La relación sentimental se prolongó desde diciembre de 2008 a julio de 2011 pero no se considera que ello otorgue al compañero la condición de allegado de la menor.
Esa fue la decisión de la AP de Vizcaya, Sec. 4.ª, en su Sentencia de 17 de junio de 2015.
El interés del menor obliga a los tribunales a decidir que el niño tiene derecho a relacionarse con los miembros de su familia, con independencia de que entre ellos existan o no lazos biológicos. Se advierte la superior jerarquía que el legislador atribuye al deber de perseguir el interés del menor, pues la directriz sobre el interés del menor se formula con un sintagma de carácter absoluto («se buscará siempre»). Debe concluirse que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores.
Para desestimar la petición de quien fue compañero sentimental de la madre, la Sentencia recuerda la circunstancias que concurrían: (a) Falta de filiación biológica o adoptiva del apelante D. Julián con la niña; (b) Relación del apelante con la demandada y su hija adoptiva por un año, que es calificada de sentimental por la parte actora y de amistad por la parte demandada, desde julio de 2010 en que fueron a Vietnam a recoger a la menor hasta julio de 2011, en que concluyó cualquier tipo de relación (sentimental o de amistad) entre los litigantes; (c) La menor Rosalía, nacida en 2009, tenía un año de edad cuando el apelante ayudó a la demandada, debido a sus problemas de salud, en el cuidado de la menor, pero cesando de forma definitiva en julio de 2011; y, (d) Es concluyente el informe del equipo psicosocial adscrito al Juzgado emitido con fecha 15 de junio de 2012 el sentido de “la falta de vinculación afectiva de Rosalía con Julián, es decir, la vinculación no existe, en todo caso debe ser creada” y tras poner de relieve las conductas y actitudes desajustadas, intrusivas, vulneradoras de la intimidad familiar así como planificadas de control, coacción y manipulación ideadas y puestas en práctica del apelante, se informa en el sentido de que la “relación de Julián con la menor Rosalía no es conveniente” al poder desestabilizar su equilibrio emocional y perjudicar seriamente el positivo desarrollo integral de la misma.
Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, la Audiencia confirma lo resuelto en la sentencia de instancia, puesto que no cabe reconocer al apelante ningún derecho a relacionarse con la menor, al no existir relación afectiva alguna y por tanto resultar inaplicable el artículo 160.2 del Código Civil, sin que el concepto de allegado se ajuste al contacto que el apelante hubiera podido tener con la menor, de conformidad con la doctrina expuesta del Tribunal Supremo aplicable a esta situación y la definición del Diccionario de la RAE, “dicho de una persona: cercana o próxima a otra en parentesco, amistad, trato o confianza”.