Cuando se produce la separación, una de las consecuencias más importantes es que los padres no podrán ver diariamente a los hijos. El problema no lo tiene únicamente el progenitor no custodio, sino también el custodio durante los regímenes de visitas.
En un procedimiento de modificación de medidas el padre solicitó que el régimen de visitas se ampliara en el sentido de que se fijase una comunicación telefónica todos los días de la semana que el hijo no esté con él, a las 22.00 horas durante 5 minutos.
La madre apeló la sentencia para que la comunicación telefónica se redujese a un día, si bien solicitó que dicha comunicación tuviese lugar tanto cuando el hijo está con ella como cuando está con el padre.
La AP Jaén, Sec. 1.ª, en su Sentencia de 21 de enero de 2015 entendió que debe primar la flexibilidad de acuerdos entre progenitores tan celosos del cumplimiento de las funciones paterno-filiares que le incumben y razonó que la comunicación diaria que fijaba la sentencia estaba justificada por el sólo razonamiento de favorecer un mejor desarrollo afectivo del menor y lógicamente en su propio interés que es el que en definitiva ha de primar por encima de cualquier otro señalando que “no se estima razonable restringir las comunicaciones acordadas a un solo día a la semana como se pretende, pues no puede primar la comodidad de la apelante sobre la fluidez y necesaria amplitud de las relaciones con el padre, no sólo por ser tan necesarias como las de la madre para el citado desarrollo, sino porque en situación de normalidad como la analizada en la que por aquel se pretende una mayor implicación personal, no se invoca ninguna razón válida para la restricción de las mismas”.
Ahora bien, en aras a ese prevalente interés del menor, aun siendo su previsión realmente lógica en el desarrollo cotidiano del ejercicio responsable las funciones de la patria potestad, tampoco se justifica y por ello se ha de acceder a la petición formulada, por un lado, la rigidez del régimen de comunicación establecido, debiendo por ello ampliarse el horario de las posibles llamadas en la forma en que se solicita en la franja que va desde las 21:30 hasta las 22:30 horas de cada día en la que el menor puede atenderlas por haber terminado sus quehaceres, y por otro, resulta obvia y en consecuencia como todo lo razonado hasta ahora de voluntario cumplimiento de los progenitores sin necesidad de petición de fijación de mínimos, la necesidad del establecimiento de una reciprocidad en tales comunicaciones, debiendo gozar la madre por tanto de la misma posibilidad de comunicación con el menor cuando éste se encuentre con el padre.