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Magistrados y Jueces de Familia se reunieron con abogados pertenecientes a la Asociación Española de Abogados de Familia en Madrid y después de unos intensos debates llegaron a una serie de conclusiones sobre temas candentes en materia de derecho de familia.
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III ENCUENTRO DE MAGISTRADOS Y JUECES DE FAMILIA
Y ASOCIACIONES DE ABOGADOS DE FAMILIA
MADRID 28, 29 Y 30 DE OCTUBRE DE 2008
MESA PRIMERA
PROBLEMÁTICA DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA CUSTODIA COMPARTIDA
NECESIDAD DE UN PROTOCOLO DE LOS EQUIPOS PSICOSOCIALES Y DE LOS PUNTOS DE ENCUENTRO
PATRIA POTESTAD
1º.-Se concluye que el termino CUSTODIA hace referencia a convivencia, no implicando mas derechos, y consecuentemente no supone un status privilegiado de un progenitor frente al otro. Se valora positivamente la reforma llevada a cabo por la Ley 15/05, en el sentido de que en las resoluciones judiciales se han fijado unas estancias mas equitativas con los hijos, ampliándose el tiempo de convivencia, que se había estandarizado, con el progenitor no custodio.
2º.-Explicar en las resoluciones judiciales el contenido de la Patria Potestad, que podría ser el siguiente:
“Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 154 y 156 del CC. Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan la comunicación se hará…. ( debe concretarse el que mejor se acomode al caso concreto) y el otro progenitor deberá contestar………Si no contesta podrá entenderse que presta su conformidad. Ambos padres participaran en las decisiones que con respeto al hijo tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento medico no banal tanto si entraña un gasto como si esta cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos padres en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar los gastos.
Los dos padres deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse”.
3º.–GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA de la descendencia común.- Se concluye que el informe del Ministerio Fiscal no sea vinculante, conforme se acordó en las conclusiones de la jornada anterior.
RECURSOS SOCIALES Y DE APOYO A LOS JUZGADOS DE FAMILIA.
EQUIPOS TECNICOS.-
1 º.- Se constata la necesidad de que se adscriba a cada uno de los Juzgados de Familia de un Equipo Psicosocial, formado por un psicólogo y un asistente social , toda vez que a partir de la Ley 15/05 ,los equipos psicosociales han sufrido un incremento notable de trabajo, ya que a la emisión
de los informes solicitados por los Juzgados, se añade una mayor intervención en las exploraciones de los hijos menores de edad ,en las valoraciones de la guarda y custodia compartida , en todos los seguimientos relacionados con los Puntos de Encuentro, Centros de Orientación Familiar así como en la mediación intrajudicial
2º.- La creación de un Equipo Psicosocial de refuerzo itinerante, con formación en materia de familia, para los Juzgados de Familia en aquellas poblaciones que por su trabajo lo requiera.
3º.- Se evidencia la necesidad de la creación de equipos psicosociales para atender a las necesidades del resto de órganos judiciales de la provincia, pudiendo establecer un equipo itinerante que enmarque varios partidos judiciales.
4º.-Dotar a los Equipos Técnicos de un marco jurídico que los regule en cuanto a su composición y funciones buscando una gran calidad de los servicios que prestan.
5º.-Se constata la necesidad de adscripción a los Juzgados de Familia, por Partido Judicial, así como a las Audiencias especialistas en Familia y las que conozcan de los asuntos de esta materia, de un Medico especialista en Psiquiatría, para atender con la diligencia que se precisa aquellos asuntos en que sea necesaria su derivación.
6º.- Ubicación de los Equipos Técnicos en la misma sede donde se encuentren los Juzgados de Familia.
PUNTOS DE ENCUENTRO.-
1º.- Se constata la necesidad de que se implante los PEF en todos los partidos judiciales, requiriendo en consecuencia a la Administración competente para que se generalice su creación y se proceda a su ampliación, en aquellos partidos en que ya existan, en número suficiente para cubrir las necesidades presentadas en cada partido judicial. En el supuesto de que existan varios Puntos de Encuentro en el mismo partido judicial la derivación de los asuntos se hará al que se encuentre más cercano al domicilio del menor.
2º.- El PEF es un recurso excepcional y temporal debiendo ser utilizado como ultimo recurso, por lo que el Juez/a debe valorar la necesidad de su derivación.
Se constata la necesidad de arbitrar protocolos de actuación entre los PEF y los Juzgados, según un estudio llevado a cabo en un 70% existen. Seria necesario la existencia de una buena comunicación y coordinación entre los PEF-JUZGADOS. Que en los PEF estén dotados de personal cualificado
3º.- Se constata la necesidad de que por todos los Juzgados que conozcan de asuntos de familia se proceda a utilizar las hojas de derivación para el adecuado funcionamiento de los PEF.
4º.- Se evidencia la necesidad de que se proceda a la ampliación de horario de los PEF. Se ha constatado que en las grandes poblaciones compatibilizan el horario de fin de semana con el de los demás días de la semana, pero no es así en poblaciones pequeñas, existiendo en estos casos un colapso los días fijados.
5º.-La resolución judicial que adopte la medida de que un progenitor se relacione con su hijo en el PEF sea flexible en cuanto a los horarios.
6º.- Los PEF deberán emitir de manera inmediata al Juez/a los partes de incidencias que se produzcan, independientemente de los informes periódicos y finales de la intervención. Es imprescindible para la buena mecánica de funcionamiento PEF-JUZGADOS.
7º.- Necesidad de una regulación autonómica de los PEF así como de una ley nacional de armonización.
Se recoge como opinión unánime de los asistentes que si bien fue un logro del legislador la regulación de la mediación familiar en la LEC, con la reforma operada por la LEY 15/05, es preciso una ley especifica de mediación que la desarrolle, y deberá hacerse en una ley estatal que armonice la distinta normativa autonómica existente-.
MESA SEGUNDA
PENSIONES DE ALIMENTOS. TABLAS ORIENTATIVAS
Determinación de concepto y exigibilidad de los gastos extraordinarios. Incidencia de la pensión compensatoria en la pensión de viudedad. Problemática actual de la atribución del derecho de uso del domicilio familiar.
Atribución del derecho de uso de otras viviendas.
Se ratifica la utilidad de la “Tabla Estadística de Pensiones Alimenticias”, para la fijación de la pensión de alimentos en Derecho de Familia, con carácter orientador, sin que deban ser vinculantes.
DETERMINACIÓN DE CONCEPTO Y EXIGIBILIDAD DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS.
1º.- Se pone de manifiesto la necesidad de que en los Convenios Reguladores y en las Sentencias, se especifiquen qué gastos están incluidos en la partida fijada como pensión de alimentos, para evitar así posteriores reclamaciones de gastos extraordinarios.
2º.- El procedimiento para determinar si se está o no ante un gasto extraordinario y su reclamación, será el previsto en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
INCIDENCIA DE LA PENSION COMPENSATORIA EN LA PENSION DE VIUDEDAD.
Se acuerda requerir al Poder Legislativo, la modificación del artículo 174.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de medidas en materia de seguridad social , por no ajustarse a derecho al infringir el principio constitucional de seguridad jurídica, el principio de irretroactividad de disposiciones restrictivas de derechos individuales, el derecho fundamental consagrado en el artículo 14 de la Constitución a la igualdad de trato, los artículos 39 y 41 del mismo cuerpo legal, y la aplicación indebida de los artículos 97 y 101 del Código Civil.
PROBLEMÁTICA ACTUAL DE LA ATRIBUCIÓN DEL DERECHO DE USO DEL DOMICILIO FAMILIAR.
1º.- Se propone la reforma del artículo 96 del Código Civil, de forma que se proceda a una distribución del uso de la vivienda familiar entre las partes con plazos máximos legales de asignación y posible alternancia en el uso, atendidas las circunstancias mientras se realiza la liquidación. Los plazos legales serán razonables para evitar que la realización urgente o precipitada de la vivienda desmerezca o perjudique su valor de mercado.
2º.- Hasta que se produzca la reforma legal del artículo 96 del Código Civil, se acuerda que el mismo sea interpretado de forma que:
- a) La asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar sea un remedio subsidiario para los casos en que no se pueda garantizar de otro modo el derecho de habitación de los hijos.
- b) En todo caso, la asignación del uso exclusivo de la vivienda familiar, en los supuestos en que proceda, se hará siempre con carácter temporal.
ATRIBUCIÓN DEL DERECHO DE USO DE OTRAS VIVIENDAS.
Es necesario que los Juzgados de Familia se pronuncien en sus resoluciones judiciales sobre el uso de otras viviendas comunes de las partes al amparo de lo dispuesto en los artículos 91 y 103 del Código Civil.
MESA TERCERA
LA PROBLEMÁTICA ACTUAL DE LOS REGÍMENES ECONOMICOS MATRIMONIALES DE SEPARACIÓN DE BIENES
1º.- Se ratifica expresamente la conclusión ya obtenida en un Encuentro anterior, relativa a que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son competentes para efectuar la liquidación del régimen económico matrimonial en los supuestos en los que ellos hayan dictado la sentencia de separación, nulidad o divorcio de los cónyuges, conforme con lo previsto en el art. 807 de la LECivil y no obstante la ausencia de una previsión específica para ello en el art. 44.2 de la L.O. 1/2004.
2º.- Si bien resulta preferente el ejercicio de la acción prevista en el art. 1.438 del Cod. Civil en los procedimientos de nulidad separación o divorcio, no se advierte objeción para que ésta, de no haberse ejercitado en ese momento, se sustancie en un procedimiento separado. Hay que recordar que el régimen de separación también se extingue por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los esposos y que en ese caso, también es posible la solicitud de la indemnización.
3º.- Se estima – por mayoría simple – que no es factible hablar de “liquidación” en los regímenes económico matrimoniales de separación de bienes y en consecuencia no resulta aplicable el art. 806 de la LECivil a estos regímenes.
MESA CUARTA
LAS EJECUCIONES DE SENTENCIA. DIFERENCIAS DE CRITERIOS EN EL PROCEDIMIENTO ¿UNIDAD DE PROCEDIMIENTO? ¿EMPLAZAMIENTO AL PROCURADOR? DISFUNCIONES Y PROBLEMAS EXISTENTES DE LA COEXISTENCIA DE LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Y LOS JUZGADOS DE FAMILIA O CIVILES.
LAS EJECUCIONES DE SENTENCIA
1º.- Se solicita y reitera por unanimidad la creación de la jurisdicción de familia.
2º.- Necesidad de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de ejecución de familia y la necesidad de regular el proceso de ejecución específicamente para adecuarse y poder llevar a cabo la efectividad de las medidas decretadas en los procesos de familia.
3º.- No cabe ejecución provisional en las medidas dictadas en los procesos de familia: debe acudirse a la ejecución ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 774.5 de la Ley 1|2000.
4º.- En los procesos de familia no es de aplicación el plazo establecido en el articulo 548 de la Ley 1|2000.
Se propone la recomendación de que en la demanda o escrito inicial se peticionara expresamente la fijación de plazo para el cumplimiento de las medidas acordadas, y que la Sentencia se pronunciara siempre sobre dicha petición.
5º.- Se acuerda que no procede la modificación de oficio de las cantidades solicitadas en la demanda ejecutiva (sin perjuicio de la rectificación
de errores aritméticos) debiendo ceñirse el despacho de ejecución a los conceptos contenidos en la sentencia o en el convenio regulador.
6º.- Se despachara ejecución como cantidad liquida de los gastos extraordinarios que estén específicamente establecidos en el titulo (bien en la sentencia o en el convenio). En cuanto al resto de gastos extraordinarios, no determinados específicamente en la sentencia o en el convenio regulador, su reclamación deberá tramitarse conforme a lo regulado en el artículo 712 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se propone delimitar tanto en los convenios como en las sentencias, lo que se considera gastos extraordinarios, así como la forma y modo de prestar el consentimiento y su constancia (tácito o expreso).
7º.- No se procederá a la ampliación por nuevos vencimientos del artículo 578 de la L.E.C., cuando el principal inicialmente reclamado haya sido abonado, sin perjuicio de la liquidación de intereses y costas.
8º.- Las demandas ejecutivas de diferente naturaleza se tramitarán mediante la apertura máxima de tres procedimientos de ejecución: una para la ejecución dineraria líquida (pensiones alimenticias y compensatoria, pago de hipoteca, y cargas familiares determinadas); otra para las medidas personales (visitas y custodia); y otra para lanzamiento.
Se recomienda que los Letrados presenten demandas independientes en función de la naturaleza de la medida a ejecutar, conforme a lo anteriormente acordado.
DISFUNCIONES Y PROBLEMAS EXISTENTES DE LA COEXISTENCIA DE LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Y LOS JUZGADOS DE FAMILIA O CIVILES.
DECLARACIÓN PREVIA GENERAL:
SE APRUEBA POR UNANIMIDAD.
Como ya se concluyó en el II Encuentro de Jueces de Familia-AEAFA, se ratifica la consideración de que el diseño competencial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer es inadecuado. Considerando la necesidad de articular vías que tiendan a erradicar o sancionar las conductas violentas atentatorias contra cualquier persona, se considera desde un punto de vista estrictamente profesional y sin connotaciones políticas, que la Ley ofrece una respuesta claramente precipitada, y plagada de deficiencias técnicas, necesitadas de una inminente modificación legislativa a la vista de los problemas de aplicación y consecuente inseguridad jurídica que está generando. Desde el punto de vista de las competencias civiles que la Ley atribuye a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, lejos de ofrecer una respuesta judicial única y especializada, objetivo que pretende justificarse con la creación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, van a coexistir Jueces de Violencia sobre la Mujer especializados, Jueces de Violencia sobre la Mujer que compatibilizan otras causas con las de violencia, Jueces de Primera Instancia y Jueces de Familia. A lo que hay que añadir que dado el caótico deslinde de competencias entre los Juzgados de Violencia y los Juzgados de Familia, el proceso puede verse dilatado en el tiempo por los avatares del proceso penal así como por las cuestiones de competencia entre distintos Juzgados, lo que supone un desalentador panorama no sólo para los operadores jurídicos, sino fundamentalmente para las víctimas.
En consecuencia, se acuerda solicitar del legislador la derogación de la Ley en cuanto a la atribución de competencias civiles a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, quedando como Juzgados penales, salvo las medidas civiles que puedan ser acordadas en una orden de protección. Se considera necesario que las competencias civiles retornen a la jurisdicción de la que nunca debieron salir, esto es, los Juzgados Civiles. Por ello, se acuerda reivindicar el aumento de la planta judicial de los Juzgados de Familia así como la creación de una Jurisdicción especializada de Familia.
No obstante la anterior declaración se aprueban de lege data, las siguientes conclusiones:
1 º. Legitimidad del reparto directo de las demandas por el Juzgado Decano a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. Se considera que deben repartirse las demandas civiles dirigidas a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer directamente desde el Juzgado Decano. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD
2º. De mantenerse las competencias civiles de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se considera inadecuada la atribución de competencia a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer respecto de los procesos de filiación, maternidad y paternidad, así como los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción y los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, ya que por el tipo de procesos, será excepcional el caso de que concurran todos los requisitos necesarios para la asunción de competencia civil por los Juzgados de Violencia. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD
3º. Se ratifica la conclusión adoptada en el II Encuentro de Jueces de Familia-AEAFA de que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer deben asumir la competencia de los procesos de liquidación del régimen económico matrimonial, en aquellos supuestos en que dicho órgano judicial haya dictado la sentencia por la que se disuelva el mismo, con independencia del estado de las diligencias penales o incluso aunque no existan diligencias pendientes, por aplicación de lo dispuesto en el art. 807 de la LEC
4º. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer deben asumir de modo exclusivo y excluyente la competencia civil sobre la crisis familiar cuando el proceso penal concurrente se siga por falta. SE APRUEBA POR UNANIMIDAD
5º. En relación a la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en relación a los procedimientos de modificación de medidas, se ratifica la conclusión del II Encuentro:
– Aun cuando la sentencia haya sido dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, ha de entenderse que el juzgado competente es el Juzgado de FAMILIA o de Primera Instancia que corresponda si, cuando se presenta la demanda de modificación, ya se ha extinguido la responsabilidad penal, o se ha dictado auto de sobreseimiento o de archivo, o sentencia absolutoria. Se ha de tener en cuenta en todo caso el carácter autónomo del procedimiento de modificación de medidas. Por ello, la competencia ha de ser examinada ex novo, aunque hubiesen existido actuaciones en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, si las responsabilidades penales hubieran quedado extinguidas o sobreseídas.
– En el supuesto de que la sentencia de separación o divorcio se hubiese dictado por el Juzgado de FAMILIA o de Primera Instancia, será competente para conocer del procedimiento de modificación de medidas el Juzgado de Violencia sobre la Mujer si, cuando se presenta la demanda o en el transcurso del procedimiento, siempre antes del acto del juicio, se produce un acto de violencia sobre la mujer del que hubiera conocido dicho Juzgado de Violencia y cuando aún no se hubiera dictado auto de archivo, sobreseimiento, sentencia absolutoria o no se hubiera extinguido la responsabilidad penal en el caso de sentencia condenatoria.
6º. En cuanto al límite temporal para que el Juzgado Civil pueda acordar la inhibición a favor del JVM, referido en la Ley a “que se haya iniciado la fase de juicio oral.”, se aprueba por unanimidad la siguiente conclusión:
En los años de aplicación de la L.O. 1/2004, existen posturas doctrinales y jurisprudenciales, claramente contradictorias, en la interpretación del límite temporal del artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “salvo que se haya iniciado la fase de juicio oral”. Esto da lugar a una flagrante vulneración de la seguridad jurídica y al retraso en la tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos de los justiciables. Se hace, pues, imprescindible y perentorio, de no derogarse las competencias civiles de estos Juzgados, como se postula, una reforma legal que aclare de forma auténtica si la expresión a la “que se haya iniciado la fase de juicio oral” se entiende referida al proceso civil o al proceso penal.
Expuesto lo anterior, queda patente, la necesidad de una reforma inmediata, que debiera valorar el retorno de las competencias civiles atribuidas a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer a los Juzgados Civiles, debiendo mantener el Juzgado de Violencia sobre la Mujer su competencia para la adopción de medidas de protección urgentes.
SE APRUEBA POR UNANIMIDAD
7º.- En cuanto a la comparecencia del apartado segundo del art. 49 de la L.O. 1/2004, se aprueba por mayoría de los asistentes que en relación con el artículo 49 bis 2) y la duda interpretativa sobre quién debe asistir a la comparecencia, se concluye que se debe citar a la comparecencia, además de al Ministerio Fiscal, a todas las partes, aunque no estén personadas.
Por unanimidad, se acuerda interesar del legislador la supresión de esta cláusula, dados los problemas interpretativos que suscita (¿cómo debe celebrarse la comparencia? ¿si la parte actora ha decidido no interponer denuncia, está obligada a declarar en un proceso civil sobre hechos que pueden ser determinantes del inicio del proceso penal? ¿el demandado tiene obligación de declarar?….). Se considera más adecuado y beneficioso para la víctima que se modifique la ley, en el sentido de que si el Juez de Familia tiene conocimiento de un hecho constitutivo de infracción penal, en este caso, de los sujetos a la Ley de Violencia, deduzca testimonio directamente al Ministerio Fiscal, a fin de que éste tome conocimiento de cuantos datos sean relevantes sobre los hechos acaecidos y decida sobre la posible interposición de denuncia.
MESA QUINTA
FUTURO DE LA JURISDICCIÓN DE FAMILIA. JUECES Y ABOGADOS. DOS VISIONES SOBRE LA MISMA REALIDAD
TODAS LAS CONCLUSIONES APROBADAS POR UNANIMIDAD
1ª CONCLUSIÓN.- CREACIÓN DE LA JURISDICCIÓN DE PERSONA, FAMILIA, INCAPACIDADES Y TUTELAS.
Necesidad de contar con una Jurisdicción de Familia separada del orden civil atendiendo a las especiales particularidades que singularizan los conflictos familiares. Esta Jurisdicción se denominará: Jurisdicción de Persona, Familia, Incapacidades y Tutelas, con el fin de abarcar en su enunciado todo el ámbito de atribución material que luego se delimitará.
Transitoriamente, y hasta la creación y entrada en funcionamiento de la citada Jurisdicción, se interesa que por el pleno del Consejo General del Poder Judicial, y por la vía del artículo 98 de la Ley Orgánica, se generalice la atribución a determinados y seleccionados Juzgados de Primera Instancia el conocimiento exclusivo de los asuntos que se incardinarán dentro de la futura Jurisdicción, imperando al respecto criterios de uniformidad y coherencia. Todo ello, sin olvidar que donde no se pueda actuar de tal forma, se resuelva la cuestión a través de la aprobación de normas de reparto que atribuyan el conocimiento de tal materia a un concreto Juzgado. La citada especialización se ha de extender también a la segunda instancia.
2ª CONCLUSIÓN.- REFORMAS LEGISLATIVAS.
La creación de la Jurisdicción de Persona, Familia, Incapacidades y Tutelas conllevará, como es lógico, las oportunas reformas legislativas, en especial la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Demarcación y de Planta Judicial.
En tal sentido se insta al Consejo General del Poder Judicial y a todos los grupos parlamentarios para que asuman su responsabilidad y actúen al respecto con celeridad, ya que la creación de esta Jurisdicción es una necesidad incuestionada para la mejora de la gestión y solución de los conflictos familiares y para que finalmente los ciudadanos obtengan las ventajas derivadas de la concentración, en el sentido de dar virtualidad al principio “un solo Juez para cada familia”.
3º CONCLUSIÓN.- CREACIÓN DE JUZGADOS Y SECCIONES DE AUDIENCIA PROVINCIAL ESPECIALIZADOS.
La futura Jurisdicción determinará la creación de Juzgados de Familia al mismo nivel que existen Juzgados de lo Penal, Social, Contencioso-Administrativo, Vigilancia-Penitenciaria, Menores y de lo Mercantil, conjugándose su ámbito provincial y la necesaria proximidad al ciudadano con la ubicación de algunos de ellos fuera de las capitales de provincia cuando la carga de trabajo lo requiera. Ello permitirá concentrar los recursos sociales de apoyo, (equipos psico-sociales, puntos de encuentro de familiar, servicios de mediación intrajudicial, etc…), y homogenizar la calidad de la respuesta judicial.
Por ello se insiste en que esta especialización debe tener su implantación igualmente en la segunda instancia; para ello bastará que una o varias secciones de Audiencias Provinciales, en función del volumen de trabajo, asuman en exclusiva el conocimiento de los asuntos propios de esta Jurisdicción.
4ª CONCLUSIÓN.- COMPETENCIA OBJETIVA.
Atendiendo a la finalidad, a las necesidades existentes, y a los principios que las rigen, las materias que han de quedar incluidas en la Jurisdicción de Persona, Familia, Incapacidades y Tutelas son:
.- Las que versen sobre la capacidad de las personas y los de declaración de prodigalidad.
.- Las de nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos, y la esterilización.
.- Las de filiación.
.- Las de nulidad de matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos, y cualquier otro que se formule al amparo del Título IV del Libro I del Código Civil.
.- Las que versen sobre las consecuencias de la ruptura de las uniones de hecho con hijos, y de las consecuencias patrimoniales de las uniones de hechos sin hijos.
.- Las que versen sobre guarda y custodia de los hijos menores, relaciones paterno-filiales y cualquier otro que se formule al amparo del Título VII del Libro I del Código Civil; y las relaciones de los parientes y allegados con respecto a los hijos menores.
.- Las de alimentos entre parientes.
.- Las de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
.- Los procedimientos de exequatur en materia de familia y cooperación judicial internacional en la misma materia.
.- Los procedimientos que tenga por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
.- Los procedimientos que versen sobre acogimiento y adopción.
.-Los procedimientos que versen sobre el régimen económicos matrimonial y cualquier otro que se formule al amparo de lo dispuesto en el Título III, Libro IV, del Código Civil, en los casos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil, les atribuye competencias.
.- Los aspectos civiles de la sustracción de menores.
.- El control de centros de internamiento de personas sin capacidad.
.- Todas aquellas otras que estén conectadas con la temática anterior y no quepa desvincularse de la misma.
5ª CONCLUSIÓN.- ESPECIALIZACIÓN.
La creación del orden jurisdiccional que pedimos deberá conllevar la especialización de Jueces, Fiscales, Secretarios, Técnicos de los Equipos Psicosociales, de los abogados y, en general de todos los profesionales que por unas razones u otras participen en la gestión de los asuntos competencia de esta Jurisdicción, especialización que, obviamente, debe extenderse a las Audiencias Provinciales en la misma medidas que se ha llevado a cabo en los Juzgados de lo Mercantil (Ley Orgánica 8/2003 de 9 de julio).
Con la creación de esta Jurisdicción se conseguirá, no solo que todos los ciudadanos tengan acceso al Juez de Familia, sino, además otros objetivos, entre los que destacamos los siguientes:
-Que la totalidad de las materias que se susciten dentro de su jurisdicción sean resueltas por titulares con conocimiento específico y profundo de la materia, lo que ha de facilitar unas resoluciones de calidad en un ámbito de indudable complejidad no solo de técnica jurídica, sino personal y humana.
-Se contribuirá a que esas mismas resoluciones se dicten con mayor celeridad, pues ese mejor conocimiento del Juez en la materia se traducirá en una mayor agilidad en el estudio y resolución de los litigios.
– Se conseguirá más coherencia y unidad en la labor interpretativa de las normas, siendo posible alcanzar criterios más homogéneos, evitándose resoluciones contradictorias, lo que generará una mayor seguridad jurídica.
Al Consejo General del Poder Judicial corresponderá llevar a cabo un proceso de selección y preparación de los Jueces que vayan a ocupar este tipo de órganos jurisdiccionales. Así, deberá establecerse un sistema en el que se sitúe en un mismo nivel de prioridad: el conocimiento de la materia, la experiencia y la dedicación.
6º CONCLUSIÓN.- EXCLUSIÓN DE COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER.
Con el fin de conseguir los objetivos de concentración y operatividad que precisa esta jurisdicción, se propone que se excluya del conocimiento de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer todos aquellos asuntos que deben ser competencia exclusiva de los nuevos Juzgados de persona, familia, incapacidades y tutela y que se corresponden con lo expuestos en la tercera conclusión de las de esta Mesa.
MESA SEXTA
CUESTIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN DERECHO DE FAMILIA, REGLAMENTO 2.201703, Y CUESTIONES EXTRACOMUNITARIAS, PROBLEMAS DE COMPETENCIA. DE LEY APRICABLE, DE RECONOCIMIENTO Y DE EJECUCIÓN.
1º.- En el área de la sustracción internacional de menores, el derecho a decidir sobre el lugar de residencia, es un elemento que caracteriza el derecho de custodia, y que puede ser ostentado incluso por una persona que solo ejerza el derecho de visitas.
2º.- A los efectos de las letras a) y b) del apartado 11 del artículo 2 del Reglamento 2201/2003, la referencia al derecho de la residencia habitual se extiende a sus normas de derecho internacional privado.
3º.- En todos los supuestos relativos a la sustracción internacional de menores se propone que, especializada la jurisdicción de familia, sean juzgados competentes para conocer de los mismos, con exclusividad, los especiales de familia allí donde existan.
4º.- A efectos de los arts. 16, 17 y 19 del Reglamento 2201/2003, en España se entiende presentada una demanda en la fecha de interposición de una solicitud de medidas previas, a la que en plazo legal ha seguido la presentación de la demanda principal. (No se leyó ni se debatió)
5º.- Se considera de la máxima utilidad el recurso a los miembros de la REJUE civil para la obtención de ayuda y asesoramiento en el área de la cooperación judicial civil y el recurso al prontuario, al Atlas judicial y a la base de datos de derecho de familia extranjero accesible en la intranet de la web del Poder Judicial español.