[box style=”0″]
El abogado Juan Bernalte se adentra en el estudio del controvertido Síndrome de Alienación Parental o como se le quiera llamar, indica el citado letrado, que supone o se concreta en una dolosa interferencia e injerencia por parte de un progenitor en la relación de su/s hijos/as con el otro progenitor, normalmente en momentos de inestabilidad o crisis familiar, a través de una constante denigración, vejación o desprecio hacia aquél/la.
[/box]
Juan Bernalte.
Abogado.
[hr style=”single”]
Días atrás y respecto de esta evidencia –SAP- hemos tenido el “privilegio” de ser lamentables espectadores de la falta de prudencia y analfabetismo de polític@s y deslices de juristas que posiblemente hayan empeñado o gravado las “puñetas” de sus togas.
Por razones que escapan a cualquier mente lúcida y progresista, “macacos y macaquiños” (que diría un buen amigo gallego) se han movilizado para defender sus sillas intentando ignorar, enfangar y/u ocultar deliberadamente una realidad social y científica como es la alienación o injerencia parental. Una realidad que podría existir y no haber sido objeto de estudio o debate, pero… que tampoco es el caso.
El SAP o como se le quiera llamar, supone o se concreta en una dolosa interferencia e injerencia por parte de un progenitor en la relación de su/s hijos/as con el otro progenitor, normalmente en momentos de inestabilidad o crisis familiar, a través de una constante denigración, vejación o desprecio hacia aquél/la. Esta realidad, PAS (según su terminología en inglés, Parental Alienation Syndrome), también conodido como Síndrome “d´alienazione genitoriale” o “Mobbing familiar” supone “… Un disturbo che insorge quasi esclusivamente nel contesto delle controversie per la custodia dei figli. In questo disturbo, un genitore –alienatore- attiva un programma di denigrazione contro l’altro genitore -genitore alienato-…”
Así, como anunciábamos, días atrás, mientras el Ministerio de Igualdad auspiciaba la presentación en su sede de Madrid del libro “El pretendido Síndrome de Alienación Parental”, que según sus autoras “perpetúa el maltrato y la violencia machista” y es utilizado en casos de divorcio “solo por el afán de ganar”, Paloma Marín, Magistrada jefa del OVM del CGPJ arremetía contra la libertad e independencia de los jueces de este país aleccionándoles de lo que pueden o no valorara en sus resoluciones.
Por lo que se refiere al primer suceso, más allá de reconocer que cualquier discriminación (se la califique como se la califique, incluso de… “positiva”) es ya una vulneración del principio de igualdad; Resulta retrógrado que una institución social pública participe conscientemente de una burda maniobra sexista o, alternativamente, se deje manipular en pro de un beneficio electoral dentro del sector interesado.
Recientemente leía un artículo en una publicación italiana que destacaba: “…. Recenti studi e ricerche, come quelli dell´ Osservatorio Permanente Interassociativo sulla Famiglia e Minori dell´Istituto degli Studi Giuridici Superiori o come quello dell´ Osservatorio della Federazione Nazionale per la Bigenitorialità hanno evidenziato come questo particolare tipo di mobbing stia diventando sempre più frequente nelle relazioni coniugali contraddistinte da una intensa conflittualità...” Pero ello, al margen de su consignación, no es solo objeto de análisis en Italia. En nuestro país existe un palmario sereno y científico interés de prestigiosos profesionales (hombres y mujeres) de diferentes disciplinas por conseguir el reconocimiento, regulación y estudio de ésa realidad que tanta influencia tiene en los procesos judiciales de derecho de familia: Así, no sólo el Dr. José M. Aguilar Cuenca, doctor en Psicología, psicólogo clínico y forense, especializado en la evaluación y tratamiento de las patologías que se analizan en el ámbito de los tribunales, quien participa en más de un centenar de proyectos de investigación, entre los que se incluyen estudios para distintas Administraciones y Universidades del estado, autor de “S.A.P:” Síndrome de alienación parental” Almuzara, 2004. ISBN 84-96416-04-6 y “ El uso de los hijos en los procesos de separación: el síndrome de alienación parental”, Revista de derecho de familia: Doctrina, Jurisprudencia, Legislación, ISSN 1139-5168, Nº. 29, 2005, pags. 71-82; es uno de entre muchos adalides de la lucha, también la Dra. Francisca Fariñas Rivera de la Universidad de Santiago de Compostela, autora de diversos trabajos como “Repercusiones del proceso de separación y divorcio: Recomendaciones programáticas para la intervención con menores y progenitores desde el ámbito escolar y la administración de justicia” o “Implicaciones psicológicas del proceso de separación y divorcio. Psicología Jurídica de la Familia. Intervención en casos de Separación y Divorcio. (2002) también junto a Dolores Seijo Martínez; Ramón Arce Fernández; Mercedes Novo Pérez: también Asunción Tejedor (Coordinadora de la Sección Jdca del Colegio de Psicólogos del Principado de Asturias); autora de El síndrome de alienación parental: Editorial EOS, 2006. ISBN 84-9727-209-9; o José Ignacio Bolaños Cartujo en su “Estudio descriptivo del Síndrome de Alienación Parental en procesos de Separación y Divorcio. Diseño y aplicación de un programa piloto de Mediación Familiar” ; no olvidemos a Pablo Sánchez Barranco Vallejo, Reyes Vallejo Orellana, Fernando Sánchez Barranco, autores de Separación o divorcio: Trastornos psicológicos en los padres y los hijos, Revista de la Asociación Española de Neuropsiquiatría, ISSN 0211-5735, Vol. 24, nº. 92, 2004, Págs. 91-112; o Francisco Javier Pérez Pareja, Carmen Borrás Sansaloni, en “Intervención psicológica en un caso de alienación parental, Terapia psicológica con niños y adolescentes: estudio de casos clínicos”, coord. por José Pedro Espada Sánchez, Francisco Javier Méndez Carrillo, Mireia Orgilés Amorós, 2006, ISBN 84-368-2014-2, pags. 435-464; sin olvidar a M. Cartié, Ramón Casany Mora, R. Domínguez, M. Gamero, C. García, autores de “ Análisis descriptivo de las características asociadas al síndrome de alienación parental (SAP), Psicopatología Clínica Legal y Forense, ISSN 1576-9941, Vol. 5, Nº. 1-3, pags. 5-30; o a Iván Sánchez Iglesias, “Infancia y Adolescencia ante la separación de los padres: Efecto mediador de los Puntos de Encuentro Familiares.”, Revista de Estudios de Juventud, ISSN 0211-4364, Nº. 73, 2006, pags. 93-107; a Laura Alascio Carrasco, Facultad de Derecho, Universitat Pompeu Fabra BCN, el SAP; y a Pilar Gómez Magan, “Síndrome de Alienación Parental (SAP)” en la Revista de derecho de familia: Doctrina, Jurisprudencia, Legislación, ISSN 1139-5168, Nº. 38, 2008, Págs. 63-80; incluso a María José Blanco Barea, Iuris: Actualidad y práctica del derecho, ISSN 1137-2435, Nº 90, 2005 , Págs. 44-55; etc. etc. etc.
Todo este colectivo y todo este debate pone de manifiesto que el SAP o como quiera llamársele, imputable a cualquiera de los progenitores (no exclusivamente femenino como ciertos grupos feministas pretenden) e incluso de familiares próximos (vgr. abuelos/as) está ahí y es una realidad.
Como poden de manifiesto, el Dr. Adolfo Jarne Esparcia y Mila Arch, psicóloga, en su trabajo, DSM, salud mental y síndrome de alineación parental, publicado en Papeles del Psicólogo, 2009. Vol. 30(1), pp. 86-91 (sic) “… Nuestra propuesta sería la de considerar la presencia de un síndrome que va más allá de lo estrictamente clínico y judicial y que reúne estas características, se le dé el nombre que se le dé, no necesariamente Síndrome de Alienación Parental. Ello sería coherente también con la propuesta de Kupfer, First y Regier (2004), quienes en su escrito sobre la agenda de investigación para el desarrollo del DSM-V planteaban la posibilidad de que se incluyera al mismo nivel de los trastornos de personalidad un grupo de “trastornos de la relación” que acogerían situaciones donde el núcleo de la patología sería la dinámica relacional con relación evidente con las consecuencias psicopatológicas para las personas atrapadas en dicha relación. … como ejemplo, … el caso del “maltrato conyugal continuado…”.
Por lo que se refiere al segundo extremo, resulta inquietante que en la mayoría de Audiencias en las que ha habido posibilidad de discutirse, los órganos judiciales han tratado, debatido y reconocido ése síndrome, patología o circunstancia, como elemento –en bastantes ocasiones- a considerar para determinar los efectos o medidas de la separación y/o el divorcio. Entre otras muchas, en Barcelona (frecuentemente pionera de la actualización judicial), la sentencia de la que fue Ponente, Exmo. Sr. Enrique Anglada Fors, St. AP Barcelona, Sec. 18ª, S 17-4-2008, nº 272/2008, rec. 837/2007. “..Sin querer la Sala pronunciarse sobre si el denominado Síndrome de Alienación Parental (SAP) existe o no desde un prisma estrictamente científico, prefiere sólo entrar a examinar las pericias realizadas, que a juicio del Tribunal demuestran, que la relación afectiva del progenitor con la menor fue perjudicada conscientemente por parte de la madre con una actitud condescendiente que trataba además de promover un cambio en los roles familiares permitiendo a la niña tomar decisiones que no le corresponden por su edad, creando confusión en su situación psicoafectiva y relacional, Por su parte, D. J. Pascual Ortuño Muñoz, St. AP Barcelona, Sec. 12ª, de 25-1-2007, nº 63/2007, señalaba “…Efectivamente, es un derecho fundamental del niño mantener relaciones estrechas de afecto con sus dos progenitores, y las conductas de uno de ellos tendentes a dificultar o impedir tales relaciones, que pueden derivar en una verdadera y real enfermedad mental, el síndrome de alienación parental (SAP), deben ser objeto de especial atención por los tribunales, apartando radicalmente al niño del padre o madre que lo mantiene secuestrado psicológicamente, para facilitar la recuperación de su salud mental, como ha puesto de manifiesto la psiquiatría especializada. En el caso de autos, sí que ha quedado acreditada una conducta impropia de la madre, titular provisional de la custodia de la menor, que no ha facilitado la comunicación pacífica de la menor con el padre y ha utilizado impropiamente la legislación represora de la violencia de género con esta finalidad, obteniendo fraudulentamente una orden de alejamiento impuesta al demandante y posteriormente dejada sin efecto….”. y la de la Secc. 18 AP Barcelona, de S 18-5-2006, nº 375/2006, suscrita por Dña. M. Dolores Viñas Maestre, “… En dicho informe se afirma asimismo que la hija mayor Ariadna cumple las once manifestaciones o síntomas que constituyen el síndrome de alienación parental y valoran como conveniente el tratamiento psicoterapéutico de las relaciones familiares a cargo de un psiquiatra al que ha acudido la hija mayor a instancias de la madre. En el segundo informe aportado, emitido el mes de diciembre de 2005, se pone de relieve la necesidad de que la madre desarrolle estrategias para transmitir a las hijas el apoyo que necesitan para elaborar la relación son su padre y se insiste en la necesidad de un seguimiento psicoterapéutico. Finalmente, atendiendo a la situación de riesgo en la que se encuentran las niñas, se aconseja incluso un cambio de custodia si la madre no cambia de actitud…”.
Pero –obviamente- no son las únicas. Así, en St. de fecha 20-2-2008, nº 106/2008, D. Francisco Javier Menéndez Estébanez, de la Secc 1ª de la AP de Pontevedra, suscribía “…los informes y declaraciones de los profesionales que han intervenido y tenido conocimiento de la problemática que ahora nos ocupa, van en la misma dirección, a favor de establecer la guarda y custodia ordinaria en favor del padre, evitando la influencia negativa que la madre inculca a la niña sobre la figura paterna…” Por su parte, la St. de 17.10.2005 de la Secc. 1 de la AP Orense, sec. 1ª, S 17-10-2005, suscrita por Dña. A. Irene Domínguez-Viguera Fernández, que reza “… SEGUNDO.- La juzgadora de instancia … concluyó, tras la valoración sicológica de todos los componentes del núcleo familiar, que el menor padecía un “síndrome de alienación parental” generado durante la larga disputa mantenida en relación a su custodia, y motivado por el proceso de descalificación de uno de los progenitores en relación al otro proyectada sobre el menor, y llevada a cabo “a través de la difamación reiterada, que desembocó en un rechazo y animadversión del menor hacia el progenitor difamado y hacia las demás personas del núcleo familiar que se asocian con él”. TERCERO.- En estas circunstancias, se estima más adecuado y acorde al interés del menor, incrementar el régimen de comunicación y convivencia entre el menor y su padre, aunque manteniendo la actual situación de guarda y custodia, en tanto que la madre se presenta como una persona capaz y equilibrada para desempeñar tal función tuitiva según informe del perito siquiatra. Régimen que no cabe alterar por el solo deseo manifestado del menor, sin apoyo en un motivo serio y razonable. Ello, atendiendo a las siguientes razones: primera, porque otorgar la custodia al padre sería tanto como convertir al menor en árbitro de tal situación y delegar en él, responsabilidades que no le corresponden en razón de su edad y en su claro perjuicio. Segundo, porque aún cuando no se estimarse concluyente el informe del Dr. Alfonso en cuanto a que el menor padece el llamado “síndrome de alienación parental”, motivado por una negativa influencia del padre (nada se concluye en tal sentido en el informe emitido por la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil) sí se deriva de la prueba practicada una tendencia perniciosa del padre a involucrar al menor en las decisiones relativas a su guarda y custodia, …, hecho revelador que supone implicar al menor de un modo inapropiado, y en su perjuicio, en las diferencias de los padres surgidas en el proceso de separación…”.
Muestra asimismo de ésa realidad que postulamos es la St. de D. Antonio Alcalá Navarro, de la Secc. 6 de la AP Málaga, de 5-10-2007, nº 518/2007, reseñaba en el texto de su resolución “… lo cierto es que la separación de los progenitores ha influido de modo muy negativo en la relación de los hijos con ellos, sobre todo por la influencia acaparadora del padre sobre ellos, que exclusiviza la relación con los mismos, descalificando a la madre, lo que ha provocado que de hecho el hijo mayor no reconozca más referente de autoridad que la de su padre, no acatando directrices de su madre, despreciándola, lo que hace inevitable que se respete la voluntad del hijo mayor, Juan Francisco , de 11 años de edad, de vivir con su padre, aunque se separe a los hermanos, y así lo aconseja el informe de la especialista cuyo dictamen se produjo en esta segunda instancia, lo que permitirá, no obstante, que continúe el contacto entre los hermanos, que asisten al mismo colegio, estableciéndose el régimen de visitas que la propia sentencia apelada señala, de modo que no exista intercambio de hijos en esos periodos entre los progenitores, sino que los hermanos estén siempre juntos los fines de semana y periodos de vacaciones, alternándose padre y madre en la custodia conjunta de ambos hijos, con la advertencia a ambos litigantes de que deberán colaborar en la integración de los hijos con uno y otro de sus progenitores, del modo indicado en el informe de la psicóloga de apoyo a la Administración de Justicia, pues pueden incurrir, sobre todo el padre, en el síndrome de alienación parental, que podría tener un efecto muy negativo en la continuación de la guarda y custodia que se le concede del hijo mayor…” o la de D. José A. Caballero Gea, de la Secc. 2 de la AP Córdoba, en su resolución de 10-9-2007, núm 201/2007, refería “…Las limitaciones establecidas al régimen de visitas son correctas, dado la psicosocial practicada. Los menores no se han de quedar a solas con su progenitor, a fin de evitar que por el mismo se hagan manifestaciones verbales a sus hijos, que puedan dañarles psicológicamente, o provocar un síndrome de alienación parental. No procede reducir la pensión de alimentos a favor de los hijos, toda vez que es adecuada y proporcional a ingresos y necesidades…” y la de la Secc. 1ª de la AP Soria, en sentencia de 29-5-2007, nº 93/2007, suscrita por D. Rafael M. Carnicero Giménez de Azcárate, donde se reseña: “… La Sala considera que frente a la atribución de la custodia del menor a favor del padre por el órgano “ad quo”, y atendiendo a las circunstancias que rodean al caso, y debiendo prevalecer el interés del menor, no existe causa que justifique el cambio de custodia solicitado, aun pudiendo apreciar que se vea afectado por el síndrome de alineación parental…”. Nuevamente, en el ámbito de la AP Madrid, la Secc. 23, en St. de fecha 15-2-2007, nº 225/2007, suscrita por D. Fco. Javier Correas González se hace referencia al SAP, “…el régimen de visitas de la hija con el demandado se llevará a cabo cuando ambos lo acuerden, manteniendo la Sala la custodia del hijo menor a favor de la madre, puesto que a juicio de la Sala fue acertado el criterio de la Juzgadora de Instancia, a la vista del síndrome de alienación parental que venía sufriendo el menor a manos de su padre…”. En el mismo sentido, la Secc. 4 de la AP Asturias, sec. 4ª, S 11-12-2006, núm. 434/2006, de la que fue Ponente D. Francisco Tuero Aller, consignaba: “… la Sala estima parcialmente el interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, que declara el divorcio de los litigantes y sus efectos, confirmando la atribución de la guarda y custodia de los menores con carácter temporal al Cetro Público de la Administración hasta su mejoría y posteriormente a la madre, justificando la Sala dicha medida en el síndrome de enajenación parental sufrido por los menores, por la manipulación e influencia negativa del padre hacia la madre, que ha determinado un comportamiento en estos inusualmente violento para su edad, …”.
El SAP, que califican de “pretendido”, es asimismo estudiado y por ende reconocido, aunque descartada puntualmente su trascendencia, que no su existencia, en la St. de la AP Asturias, sec. 1ª, S 19-7-2007, nº 309/2007, rec. 138/2007. de la que fue Ponente D. Javier Antón Guijarro en el FD 2º, redacta “… Por lo que respecta primeramente al régimen de custodia de los hijos menores la cuestión no presenta dudas, pues aún cuando es cierto que en el informe de la perito Sra. Susana se advierte de que los hijos Rodrigo y Manuel sufren las consecuencias de la conflictividad entre sus padres y presentan una situación que recuerda la mayoría de las características de programación mental (síndrome de alienación parental), no lo es menos que la propia perito en el acto de la vista se ocupó de precisar que el progresivo aumento de las visitas con el padre revela por sí mismo que las posibles manipulaciones que hayan podido existir para influenciar a los menores de modo negativo hacia aquél deben necesariamente haberse atenuado…, la perito de designación judicial Sra. Bárbara, expresamente señala que no se aprecia en la exploración indicadores que alerten de la presencia de “síndrome de alineación parental…”. En Sevilla, D. José M. Fragoso Bravo, de la Secc, 8 de su AP en St. de 24-11-2006, rollo 467/2006, decía: “… considerando que en el caso de autos la menor está sufriendo de un síndrome de alienación parental inducido por la hoy recurrente…” Dentro de esta tendencia, no falta la Secc. 1 de la AP Murcia, D. Álvaro Castaño Penalva, en su St. 16-10-2006, nº 367/2006, nos expone “.. La AP estima el recurso de apelación interpuesto, concediendo a los demandantes, abuelos de la menor hija de la demandada los derechos de visita solicitados. Recuerda la Sala que no puede impedirse sin justa causa las relaciones personales de los hijos con los abuelos constatándose en el caso de autos que las circunstancias alegadas por la demandada para negar el derecho de visita de los abuelos son claramente insuficientes y si bien el menor ha rechazado las visitas, se evidencia la existencia de un síndrome de alienación parental fomentado por la madre para indisponer al menor en contra de su padre, siendo dicha situación intolerable para el juzgado…”Y no podemos olvidar un análisis serio en la St. de 23.03.2006 de la Secc. 1 de la AP Segovia, suscrito por el Magistrado D. Andrés Palomo del Arco en el que se puede leer “… Tercero. “El nudo gordiano de la cuestión, como puede fácilmente deducirse de lo indicado en los puntos anteriores, es la manipulación que, por la Sra. Soledad y forma voluntaria (o no), se está haciendo de sus hijas Patricia y Pilar, habiendo llegado a un manifiesto, a la par de preocupante, caso del denominado SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL. Las menores rechazan no sólo la relación con su padre y restante familia paterna (tíos y primos) con los que convivieron durante años, sino incluso con la rama materna, bisabuela Dª Sara, abuela Dª Luisa, tía abuela Antonieta y tíos Isabel y Juan Ignacio, residentes en Segovia capital y en el municipio de El Espinar. Las gravísimas consecuencias de esta situación, como ya se ha pedido con anterioridad (sin resultado hasta la fecha), deben ser abordadas y corregidas con la mayor rapidez por los problemas que a futuro, en el desarrollo de las menores, puede acarrear. “…” nos advierte Gardner, a quien debemos la inicial formulación del Síndrome de Alienación Parental hace veinte años, que debe atenderse especialmente a evitar un diagnóstico erróneo, en el caso de que el rechazo sea debido a negligencia parental; de singular significación en el caso de autos, dados los antecedentes conductuales y psicopatológicos del recurrente, y el contenido de las conversaciones con sus hijas trascritas en el procedimiento; pues como informa la parte apelada que “un padre someta a sus hijas a situaciones de pánico, que amenace abiertamente con matar a la que es su madre, o incluso matarlas a ellas mismas, con pegarlas, etc., etc., evidentemente, no puede ser considerado como elemento integrante de un desarrollo emocional equilibrado”; ni precisa de interferencias de tercera persona, para entender y explicar el rechazo de las niñas…”.
Asimismo, aun cuando sea un somero apunte, no olvidemos la St. de la Secc. 6 de la AP Asturias, de 30-10-2006, nº 399/2006, suscrita por Dña. M. Elena Rodríguez-Vigil Rubio, yendo la Sala incluso en contra del criterio que establecía el informe psicológico realizado a instancias del Juzgador de Instancia, que consideraba oportuno el cambio de custodia a favor del recurrente, refiere que si bien es cierto que a la madre custodia le está costando mas asumir y superar la crisis matrimonial, pero también que en ningún momento ha impedido la relación de los hijos con su padre en los términos pactados en el Convenio Regulador, aunque es necesario un cambio de actitud en la citada, cesando en la presión emocional y el control de la relación que mantiene su hijo Agustín con su padre durante las visitas, con todo y con ello la actual situación no exige en este momento la drástica medida del cambio de custodia ….”, o también la de la AP Lleida, sec. 1ª, S 3-5-2006, nº 40/2006, rec. 112/2005, de la que fue Ponente Dña. Lucía Jiménez Márquez, “… De lo actuado, concretamente de la exploración del menor, se desprende su claro deseo de convivir con el padre, negándose a mantener contacto con la madre, sin que del informe elaborado por los profesionales del EATAV se desprenda la existencia del alegado síndrome de alienación parental del menor, debido a la actitud del padre…”, o también, la sentencia de la Secc.- 3 de la AP León, St 12-1-2007, núm 13/2007, rec. 307/2006. de la que fue Ponente D. Luis A. Mallo Mallo, en las que negando que pueda existir –en el tema que examinan- un SAP, dejan claro que este síndrome existe y qué evidencias tiene ya que de otro modo ¿cómo podrían descartar su existencia?
Por último, más allá de las sentencias dictada por las audiencias provinciales en segunda instancia, no podemos olvidar las innumerables sentencias dictada por los Juzgados de instancia (civiles y mixtos), los de violencia sobre la mujer y los especiales de familia que son los que lidian diariamente con estos problemas; Y entre ellos a meros efectos ilustrativos y enunciativos, pues en modo alguno son limitativos, la St. 62/2008 de 15 de Septiembre del Jdo. VM núm. 2 de Barcelona (autos 101/2006) de Dña. Francisca Verdejo Torralba, “… utilización maliciosa de la denuncia y del procedimiento penal… sin apoyo fáctico, pero claramente con una intención dirigida a impedir al actor ver a su hijo…”; la St. del Jdo. de Familia núm. 7 de Sevilla, de 9-1-2007, nº 4/2007, autos 453/2006. dictada por D. Francisco Serrano Castro, “… se constata que realmente el niño no muestra un rechazo manifiesto hacia su padre, y en todo caso el rechazo que representa solo obedece al conflicto de lealtad al que se haya sometido, un conflicto en el que Alejandro ha optado por el progenitor con el que siente una mayor vinculación, fomentando ese aparente distanciamiento la propia madre en una estrategia de alienación parental que se hubiera culminado con el refrendo judicial de su intención de consagrar la orfandad de su hijo…” o la del Jdo 1ª Inst. e Instr. Nº 4, Lliria, S 27-11-2006, nº autos 646/2006, suscrita por Dña. Sandra Gil Vicente “… el tribunal argumenta que debe accederse al cambio de guarda y custodia del menor a favor del padre, al sufrir aquél un síndrome de alienación parental provocado por la madre, debiendo atribuirse a dicho padre y su hijo el uso de la vivienda familiar y debiendo contribuir la madre a los alimentos de su hijo en proporción a sus ingresos…” o la St. de 4-6-2007 dictada por el Jdo. 1ª Inst. Nº 4, Manresa, , nº autos 567/2006. por Dña. M. Eloina González Orviz, “.. el Juzgado se pronuncia sobre el régimen de guarda y custodia de la menor a favor del padre en la medida que ha resultado acreditado que la niña padece cuando menos una fobia severa hacia el padre -síndrome de alienación parental…” y la de D. Joaquín M. Andrés Joven, del Jdo. 1ª Inst. Nº 12, de Palma de Mallorca, S 29-5-2007 que señalaba : “… Se estima la demanda de modificación de medidas y se retira temporalmente la guarda y custodia de la menor a la madre a la par que se le prohíben las visitas y todo contacto, incluido el telefónico, hasta nuevo informe pericial a realizar en cuatro meses. Considera el Magistrado que la situación actual excede un mero conflicto de lealtades, pues la niña ha asumido casi en su totalidad las tesis maternas sobre su padre y la familia paterna como consecuencia de la prolongada manipulación de la que ha sido objeto por aquélla, consciente o inconscientemente. Así las cosas, en este momento la menor presenta una relación patológica en la forma de relacionarse con su familia que debe de ser corregida, y ello con independencia de que la situación de la menor pueda ser calificada como de un Síndrome de Alienación Parental severo o moderado-severo y con independencia asimismo de que las conductas manipulativas de la madre respondan a la ejecución de un plan preconcebido o a un exceso de protección a su hija hasta extremos patológicos…”.
En conclusión, la injerencia o la interferencia parental, también denominada Mobbing familiar, es una evidencia y una realidad a nivel social y jurídico, ajena a su catalogación técnica. Si por ella entendemos que esta práctica, inserta en el interior de la dinámica relacional conyugal o de pareja, es la responsable del intento de deslegitimizar o anular, como referente, a uno de los progenitores, llevada a cabo –en la mayoría de los supuestos- por el otro progenitor, con intención de excluirle del ámbito emocional y decisorio de los menores, las disquisiciones sobre su encuadre no pueden ser óbice para reconocer su existencia, evidente en multitud de crisis familiares donde se debaten y enfrentan intereses personales y, a menudo, con sustrato económico (alimentos, pensiones, vivienda, etc.) aunque no siempre.
Resulta imposible sostener que ésa actividad (la injerencia o interferencia parental) no existe y que la “lucha de poder” que en la mayoría de supuestos arrastra, no tenga influencia en el desarrollo y crecimiento de los menores. Toda la tinta vertida en foros médicos y/o psicológicos obedece a ésa realidad pues, que duda cabe que, lo contrario resultaría ridículo.
Como sostienen Adolfo Jarne Esparcia y Mila Arch Marín (op cit) y en trascripción libre, enfermedad mental y salud mental no es lo mismo, ni tampoco son las dos caras de una misma moneda; tampoco lo uno es lo contrario de lo otro; Todo tipo de enfermedad conlleva malestar a algún nivel, pero tampoco es suficiente la ausencia de enfermedad mental para desarrollar salud mental. La OMS estableció el principio de que la salud no es la simple ausencia de enfermedad, sino un estado de bienestar físico, social y psicológico, por lo que se puede no estar enfermo y/o padecer ninguna enfermedad mental pero las condiciones físicas, sociales o psicológicas de la persona no ser las propias de una situación de salud mental; a modo de ejemplo, una mujer crónicamente maltratada en el ámbito doméstico puede no padecer ningún trastorno mental, tampoco se l puede considerar una enferma mental, pero generalmente no tiene una buena salud mental pues su realidad social, familiares y a menudo física está marcada por el sufrimiento. ¿Resulta acaso prescindible el sufrimiento del menor?.
Toda afrenta interesada a la armonía infantil en pos o no de lucro propio, que conlleve un ataque al “favor filli” o al interés del menor (sujeto de la mayor protección judicial) por parte de cualquier miembro de la unidad familiar debe ser erradicada y combatida por los órganos judiciales. El rosario de resoluciones judiciales que –considerándolo concurrente o no, estableciendo su existencia o no- entran en el análisis de las necesidades del menor y el posible sesgo que de ellas lleva a cabo su entorno familiar pone de relieve que la injerencia existe, más allá de su “calificación” o encuadramiento.