El Juzgado inadmitió una demanda de juicio verbal de regulación de medidas paterno filiales “por no constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, ni manifestar en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad”.
La peculiaridad del caso es que con fecha 1 de abril de 2025 se había dictado un Auto de medidas Provisionales Previas.
El padre interpuso recurso de apelación, y la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, en su Auto de 24 de septiembre de 2025, le dio la razón y revocando la resolución del Juzgado acordó que procedía la admisión a trámite de la demanda.
Razona la Audiencia Provincial lo siguiente:
“Centrado el debate en el modo señalado, no siendo cuestionado en este caso que con carácter previo a la interposición de la de demanda de medidas definitivas el actor no acudió a ningún MASC, la controversia se centraría en determinar si en este caso concreto y al tiempo de interponerse la demanda de medidas definitivas, concurrían los requisitos de admisibilidad de la demanda.
Conforme establece el art. 403 LEC , las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Por consiguiente, la inadmisibilidad a trámite de una demanda, en la medida en que afecta a la vertiente de acceso a la jurisdicción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución Española , es un supuesto excepcional que tan sólo puede decretarse cuando concurran los motivos que estén expresamente previstos y tasados en la Ley procesal civil.
En este sentido cabe señalar que el requisito de procedibilidad que exige la Ley 1/2025, es de naturaleza formal, por lo que su interpretación, de acuerdo con la doctrina constitucional, no puede conllevar la imposición de obstáculos formalistas para el acceso a la jurisdicción, que vulnerarían el derecho a la tutela judicial del artículo 24 de la Constitución , estando los jueces y tribunales obligados a interpretar y aplicar las leyes según los preceptos y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (por todas, STC 163/2016, de 3 de octubre ).
En atención a las anteriores consideraciones, estimamos que la inadmisión de la demanda de medidas definitivas acordada por la resolución recurrida se sustenta en un criterio excesivamente rigorista y formalista y, por tanto, contrario al derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, el actor presentó la demanda de medidas definitivas dentro de los treinta días siguientes a la adopción de las medidas provisionales previas, cumpliendo con lo que señala literalmente el art. 771.5 LEC y en prevención de que, de no presentar la demanda, las medidas acordadas quedarían sin efecto.
Nos parece que, aunque con carácter general y tras la entrada en vigor de la Ley 1/2025, cabe afirmar que no cabe presentar una demanda judicial sin antes haber pasado por un intento de solucionar el conflicto a través de una de las vías extrajudiciales que se ofrecen en la Ley, en este caso y ante el escaso tiempo de que dispone la parte actora para presentar la demanda -treinta días desde la adopción de las medidas provisionales previas-, razones de prudencia aconsejan que no resulte adecuado exigir MASC como requisito de procedibilidad.
Así, a diferencia de lo que sucede respecto de las medidas cautelares en donde el art. 7.3 in fine de la Ley 1/2025 prevé que «si las medidas cautelares se hubieran acordado antes del inicio del proceso negociador, el plazo de veinte días para presentar la demanda se suspenderá y reanudará, respectivamente, en los términos previstos en el apartado 1», respecto de las medidas provisionales previas la Ley 1/2025 no prevé la suspensión del plazo de treinta días para presentar la demanda.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso y, revocar la resolución recurrida dejando sin efecto la inadmisión a trámite de la demanda, debiendo el Juzgado proveer teniendo en cuenta lo resuelto en esta resolución”