Nuevamente ha vuelto el Tribunal Supremo a pronunciarse sobre el derecho de reintegro cuando uno de los cónyuges ingresa dinero privativo en una cuenta corriente ganancial.
En este caso, el esposo percibió una importante indemnización como consecuencia de un accidente de circulación, y compraron una vivienda y otra parte de la indemnización se ingresó en una cuenta corriente abierta a nombre de ambos cónyuges y en la que se ingresaba también la pensión por invalidez que recibía el esposo, dado que la esposa no realizaba trabajo remunerado.
Un poco antes de iniciarse el procedimiento de divorcio, del saldo existente (77.488 euros) el esposo sacó de la cuenta la cantidad de 76.000 euros.
En el procedimiento de liquidación de gananciales, la esposa pretendía incluir en el activo el saldo que tenía la cuenta antes de que el esposo hiciese una transferencia a otra cuenta de su exclusiva titularidad.
Aunque el Juzgado y la Audiencia Provincial acordaron que el saldo de la cuenta debió de figurar en el activo del inventario, el Tribunal Supremo le dio la razón al esposo, y acordó excluir del inventario esta partida del activo.
Razonó el Alto Tribunal que:
“El mero ingreso en una cuenta de titularidad compartida no convierte en ganancial a la indemnización privativa. Con carácter general, es doctrina de la sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos, siendo quien lo invoque quien debe probar el ánimo liberal (sentencias 534/2018, de 28 de septiembre, 83/2013, de 15 de febrero, y 1090/1995, de 19 de diciembre, con cita de otras). Tampoco en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, se presume el ánimo liberal por el hecho de que se confunda el dinero privativo con el dinero poseído conjuntamente ni se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial (sentencia 657/2019, de 11 de diciembre, con cita de otras anteriores).
A ello debe añadirse que, en la lógica en la que se basa la regulación de la materia, es razonable imputar a los gananciales los gastos originados durante los años de convivencia matrimonial. En efecto, aunque también los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas (art. 1318 CC), en la relación interna entre los patrimonios conyugales la ley pone a cargo de la sociedad de gananciales los gastos de sostenimiento de la familia (art. 1362 CC). Puesto que, en el caso, la suma empleada para la adquisición de la vivienda y el saldo de la cuenta en el momento de la disolución no alcanza el importe de la indemnización privativa percibida por el Sr. Román, se colige sin dificultad que el saldo es el resto que queda de aquella indemnización y que son los frutos comunes los consumidos en hacer frente a las cargas del matrimonio. A estos efectos es decisivo que el recurrente ha reiterado, y no ha sido negado por la recurrida, que desde la celebración del matrimonio en abril de 1993 los únicos ingresos percibidos por los cónyuges han sido la pensión por la invalidez permanente absoluta que le fue declarada al Sr. Román como consecuencia del accidente sufrido, así como los rendimientos obtenidos por las inversiones realizadas con el dinero percibido por la indemnización. Debemos concluir que, como sostiene el recurrente, el saldo de la cuenta bancaria no se corresponde con los frutos, que habrían sido consumidos y, por tanto, no debe incluirse en el activo del inventario.
Por todo ello, el motivo tercero del recurso de casación se estima, con la consecuencia de declarar que no forma parte del activo de la sociedad de gananciales que rigió el matrimonio de D.ª Carlota y D. Román el saldo de la cuenta ahorro de la entidad BBVA n.º NUM004 a fecha 23 de mayo de 2014”.