El Tribunal Supremo, en su Sentencia de Pleno de 17 de diciembre de 2019, ha estimado el recurso de casación interpuesto por los padres del menor.
La demanda se presentó cuando el menor contaba con 12 años. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda al entender que la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las persona, solo otorgaba legitimación a las personas mayores de edad.
Durante la tramitación del recurso de casación el Tribunal Supremo planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación al art. 1 de la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, por presunta vulneración de los artículos 15, 18.1 y 43.1, en relación al 10.1, todos ellos de la Constitución, en cuanto que solo reconoce legitimación a las personas mayores de edad para solicitar la rectificación de la mención registral del sexo y del nombre.
El Tribunal Constitucional estimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada y declaró inconstitucional el art. 1.1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, pero únicamente en la medida que incluye en el ámbito subjetivo de la prohibición a los menores de edad con «suficiente madurez» y que se encuentren en una «situación estable de transexualidad».
Ahora, al resolver el recurso de casación el Alto Tribunal ha acordado devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, tras realizar la audiencia del menor, una vez que se ha declarado que la minoría de edad del demandante no le priva de legitimación para solicitar la rectificación de la mención registral del sexo si tiene suficiente madurez y una situación estable de transexualidad, y que no haber estado sometido durante al menos dos años a tratamiento no le impide obtener la rectificación solicitada, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre todas las demás cuestiones, de hecho y de derecho, planteadas en el recurso de apelación del demandante. La apelación y el eventual recurso de casación que pudiera interponerse contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.
En la Sentencia se razona que “Los menores no son ajenos a la problemática de las personas transexuales. En ellos, a los problemas que atañen a las personas transexuales en general se añaden los que son inherentes a la etapa de la infancia y la adolescencia”.
En lo relativo a la madurez del menor, señala la Sentencia, habrá de entenderse en el sentido en que ha sido definida por el Comité de Derechos del Niño de la ONU, en la Observación General núm. 12 (2009): «»Madurez» hace referencia a la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un asunto determinado, por lo que debe tomarse en consideración al determinar la capacidad de cada niño. es la capacidad de un niño para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente».
Por último, indica la Sentencia que “Será necesaria en todo caso la audiencia del menor demandante para confirmar que es su voluntad solicitar el cambio de la mención registral del sexo. El art. 162 del CC excluye del ámbito de representación legal que los padres tienen respecto de sus hijos menores de edad «os actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo». En este ámbito, la actuación de los representantes legales es meramente complementaria, como puede ser, por ejemplo, la destinada a completar la capacidad procesal de los menores de edad y permitirles comparecer en juicio (art. 7.2 de la Lec)”.