En su Sentencia de 1 de octubre de 2019 el Alto Tribunal señala que no tendría sentido, por ir en contra del interés de la menor, que el padre que se ha desentendido gravemente de ella, tanto en lo afectivo como en lo patrimonial, conserve, potencialmente, facultades de decisión sobre ella derivadas de la patria potestad.
La madre interpuso una demanda de modificación de medidas solicitando la privación de la patria potestad, y suspensión del régimen de visitas, manteniendo la obligación del padre de abonar la pensión de alimentos, y la mitad de los gastos extraordinarios, por incumplimiento grave y reiterado de todas las obligaciones legales inherentes a tal condición. Sucintamente exponía que el padre había incumplido el régimen de visitas y la obligación de pago de la pensión, desde el dictado de la sentencia de divorcio (febrero de 2014), despreocupándose totalmente de su hija desde entonces. Alegaba denuncias penales por falta de pago de la pensión y que igualmente instó ejecución de sentencia por falta de pago, con sucesivas ampliaciones.
El padre se opuso alegando que solo pudo hacer pagos parciales, y la imposibilidad de ver a su hija en muchas ocasiones por impedirlo la actora.
Aunque el juzgado de Familia desestimó la demanda, la Audiencia Provincial de Alicante (Sec. 4.ª) estimó el recurso interpuesto por la madre y privó al padre de la patria potestad. Se razonaba que ya en la sentencia de divorcio de 2014 se puso de manifiesto que el padre no se había relacionado con la menor desde su nacimiento y a pesar de establecerse un mínimo régimen de visitas, el primer sábado de cada dos meses desde las 10 h. a las 17.30 h, la realidad es que el hoy demandado no ha hecho nada por visitar y relacionarse con la menor.
El padre interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo.
Un caso similar al presente, indicaba la Sentencia del T. Supremo, fue el enjuiciado en la sentencia n.º 621/2015, de 9 de noviembre, y en ella se reconocía cómo unos incumplimientos tan graves de las obligaciones paterno-filiales afectaba la relación paterno filial de manera seria, y justifica que proceda, en beneficio de la menor, la pérdida de la patria potestad del progenitor recurrente.
Ello no impide (STS 5 de marzo de 1998), concluye la Sentencia, que en el futuro, y en beneficio de la hija, si el recurrente cumple lo declarado y prometido, los Tribunales puedan acordar la recuperación de la patria potestad, cuando hubieran cesado las causas que motivaron la privación (art. 170, párrafo segundo, CC). Tampoco impide la decisión acordada que el padre pueda relacionarse con su hija en los términos del art. 160 del CC, si así se solicita y se considerase procedente en el futuro.