Todos recordamos que la legislación autonómica aragonesa, marcó un antes y un después en la custodia compartida. El artículo 80.2 del Código del
Derecho Foral de Aragón establece que “El Juez adoptará de forma preferente la custodia compartida en interés de los hijos menores, salvo que la custodia individual sea más conveniente, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atendiendo, además, a los siguientes factores…“
Pues bien, los Grupos Parlamentarios Socialista, Podemos Aragón y Mixto (Agrupaciones Parlamentarias Chunta Aragonesista e Izquierda Unida de Aragón) han presentado una Proposición de Ley de modificación del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, materia de custodia.
La iniciativa parlamentaria pretende modificar el mencionado artículo 80.2 para darle la siguiente redacción: “El Juez adoptará la custodia compartida o individual de los hijos e hijas menores atendiendo a su interés, teniendo en cuenta el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los progenitores y atendiendo, además, a los siguientes factores…”
Es obvio decir que tanto antes como ahora, el Juez adopta el modelo de custodia siempre pensando en el interés del menor.
¿Que ha llevado a los políticos aragoneses a proponer esta modificación en la ley?
La exposición de motivos de la proposición de ley debe darnos la respuesta:
“Es lógico pensar que el interés de los y las menores debe examinarse e integrarse en cada caso concreto, sin apriorismos, en orden a cumplir con el principio de orden público y un mandato que es ineludible.
De este modo, en caso de ruptura de la convivencia de los progenitores y a falta de acuerdo entre ellos sobre la custodia de sus descendientes, los Tribunales deben decidir sobre el régimen de custodia, y deben hacerlo atendiendo única y exclusivamente al beneficio de los menores, al superior interés del menor, sin que parezca conveniente que el legislador preestablezca con carácter general o preferente lo que sólo debe serel resultado del análisis de los factores que contienen en el apartado 2 del art. 80 del Código de Derecho Foral de Aragón.
De hecho, ninguna de las normativas actualmente vigentes en el Estado español que prevén la posibilidad de adoptar la custodia compartida como la individual generaliza o prejuzga qué clase de custodia debe adoptarse con carácter general, salvo excepciones.
...Cierto que el interés del menor es un concepto jurídico indeterminado, pero el art.2 de la Ley de Protección Jurídica del Menor, modificado por la Ley 26/2015, ha establecido unos criterios generales que deben tenerse en cuenta para la interpretación, en cada caso, de que sea lo más beneficioso o que represente el interés del menor, de manera que el Tribunal debe resolver con el margen de discrecionalidad necesario y con arreglo a las normas de la sana crítica lo que sea más beneficioso para los y las menores en cada asunto que le sea sometido a decisión.
Así lo entiende también la mayoría social y, de hecho, en el encuentro de Jueces y Abogados de Familia que tuvo lugar en Madrid en octubre de 2015, organizado por el Consejo General del Poder Judicial, concluyó a este respecto lo siguiente: «La guarda y custodia compartida se otorgará en función del interés el menor en cada caso concreto. Ninguna forma de custodia debe ser preferente».
Sin embargo, en Aragón la Ley 2/2010, de 26 de mayo, pionera en esta materia, previó la adopción con carácter preferente de la custodia compartida en caso de ruptura y en el supuesto de desacuerdo de los progenitores al respecto, cuyo contenido fue incorporado al art. 80.2 del Código de Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, lo que claramente contraviene lo deseable según lo explicado anteriormente”.
Además de la modificación anterior, en la exposición de motivos se indica que “tampoco se incluyó la dedicación anterior a los cuidados de los y las menores como un elemento de análisis a la hora de determinar el régimen de custodia, cuando sí que se ha incluido en legislaciones más novedosas que la nuestra y supone, sin ninguna duda, una garantía de cuidados en el futuro de los y las menores“.
¿Son convincentes los argumentos de los grupos parlamentarios para modificar la legislación aragonesa en materia de custodia compartida? Seguro que muchos verán en esta proposición un paso atrás y pensarán que la custodia se va a otorgar al progenitor con el que vienen conviviendo los hijos. Que la custodia compartida preferente era un obstáculo para valorar el interés del menor.
¿Habrán contado estos grupos parlamentarios con información detallada sobre el resultado que están dando las custodias compartidas en Aragón?
Desde distintos sectores se echan en falta este tipo de estudios. El modelo de custodia que se adopta no puede convertirse en una foto fija sino que es necesario comprobar si está dando el resultado esperado.