Carlos y Marina se divorciaron y tuvieron la feliz idea de pactar en el Convenio Regulador la división de la vivienda familiar, de tal forma que el padre residiría en la planta baja y la madre en el dúplex que conformaban la primera y segunda planta. Como se pudieron individualizar ambas dependencias, hasta aquí todo correcto.
Tenían un hijo en común y decidieron que lo mejor para el chico era la custodia compartida por semanas alternas.
Pero se daba la circunstancia de que como la habitación del menor estaba dentro de las dependencias cuyo uso se atribuyó a la madre, expresamente se acordó que: «el menor dormirá en su habitación que tiene situada en la planta segunda, en la semana que le corresponde al padre, de esta forma se le perjudica lo menos posible al menor«.
Lo que quizás no tuvieron en cuenta los progenitores es que los niños adolescentes de hoy en día hacen poca vida social con los padres y pasan casi todo el tiempo que están en casa, metidos en su habitación.
No puede negarse que en un régimen de custodia compartida resulta muy peculiar que el menor pernocte siempre en la vivienda de uno de los progenitores. Pero bueno, si lo pactaron así, sería por el bien del menor.
Fue pasando el tiempo y algo tuvo que ir mal, porque la madre presentó una demanda de ejecución a fin de que se requiriese al padre para que se encargase durante las semanas alternas, de la limpieza de las zonas que ocupaba el hijo en la segunda planta, es decir, de su habitación y de su baño. Concretamente mencionaba que tendría que hacerse cargo de la limpieza del baño, lavado de la ropa del menor, lavado de su ropa de cama, retirada de basura, etc.
El padre se opuso alegando una causa de oposición meramente formal: el título ejecutivo (vamos, el Convenio Regulador) no contenía la obligación de hacer que pretendía la madre, y lógicamente, el Juzgado le dio la razón, ya que solo puede ejecutarse lo que expresamente se contienen en el Convenio Regulador.
En el fondo, la madre llevaba razón, ya que a pesar de haberse pactado la custodia compartida, era ella la que semana tras semana se encargaba de atender las tareas de limpieza de las dependencias ocupadas por el niño. Pero desde el punto de vista jurídico, la resolución era impecable, ya que el Convenio no preveía este tipo de obligación personalísima que, además, implicaba que el padre tuviese que acceder al domicilio de la madre para realizar las tareas de limpieza. En resumen, que de acuerdo con lo establecido en el art. 18 de la LOPJ no podía imponerse por vía judicial al padre que se pusiese a limpiar semanalmente la habitación del hijo.
La madre, disconforme con la resolución del Juzgado, dio instrucciones a su Abogada para recurrir el Auto que dejaba sin efecto el despacho de ejecución. La Audiencia Provincial de Valencia, como no podía ser de otro modo, en su Auto de 17 de mayo de 2023 desestimó el recurso de apelación incidiendo en que no puede ejecutarse una obligación que no aparece en el título, pero terminaba con una importante reflexión: “Ciertamente, como pone de manifiesto la resolución apelada, se trata de una obligación genérica y natural que, añade este Tribunal, compete tanto a los progenitores, quienes deberían compeler a su hijo a su realización en aras a procurarle una formación integral, como al propio hijo, quien por su edad está en condiciones de asumir o al menos colaborar en las labores de limpieza de su propia ropa y enseres y de las estancias que ocupa en el domicilio materno”.
Si a cualquier persona lega en derecho le contamos el caso, sin ninguna duda hubiese dicho: ¿Ir al juzgado para esto? ¡Tan fácil como obligar al niño que ya tiene 17 años para que, al menos, limpie su habitación, recoja la basura y meta la ropa sucia en la lavadora!
¿El interés del menor exigía ir al Juzgado para que el padre limpiase la habitación del hijo de 17 años? Quizás la formación integral del menor también consista en enseñarle que el orden y la limpieza son dos cuestiones básicas para convivir en cualquier domicilio, y que está en una edad perfecta para iniciarse en estas actividades.
Que poco se menciona en el Derecho de Familia al art. 155 del Código Civil: “Los hijos deben: 1.° Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre. 2.° Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella”. A este paso, bajo la bandera «del interés del menor», se va a justificar la modificación del art. 156 del CC para que entre las obligaciones de los padres se incluya la de: «Obedecer a los hijos mientras permanezcan bajo su potestad».
¡Coger el aspirador y una fregona es sin duda una manera muy sencilla y fácil de que el hijo contribuya equitativamente al levantamiento de las cargas de la familia!