- Santiago y D.ª Amparo son cotitulares al 50% de una fica rústica con vivienda unifamiliar que está gravada con una hipoteca en garantía del préstamo hipotecario que les fue concedido en su día. Estaban casados en régimen de separación de bienes, se divorciaron por sentencia de 1 de octubre de 2009. Dicha sentencia acordó que el Sr. Santiago abonase el 50% del crédito hipotecario que grava la vivienda. Dicha vivienda no fue considerada como domicilio familiar y, por tanto, no se atribuyó su uso a favor de ninguna de las partes.
El inmueble ha sido utilizado desde mayo de 2010, con carácter exclusivo y excluyente, por la Sra. Amparo, que fijó en él su residencia habitual, junto al hijo común de las partes, actualmente mayor de edad. En él reside también desde aproximadamente 2016 su pareja actual.
- Santiago instó el procedimiento de división de la cosa común del inmueble y se dictó sentencia acordando la extinción de la comunidad, si bien, las partes dejaron transcurrir cinco años y la acción ejecutiva ha caducado.
El ex esposo ha interpuesto una demanda para que se regule el uso del inmueble, habiéndose opuesto la demandada. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca dictó sentencia el 3 de septiembre de 2019 estimando parcialmente la demanda acordando que procede el cese del uso exclusivo de la finca, otorgando el primer periodo de tiempo de uso a favor del Sr. Santiago de un año a partir de un mes de dictarse la presente resolución, y, posteriormente, de manera rotativa entre ambos comuneros por periodos anuales.
En grado de apelación la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares dictó sentencia el 25 de junio de 2020 desestimando el recurso interpuesto por la demandada.
D.ª Amparo interpuso de casación de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de noviembre de 2025.
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo que: “Debe repararse además, en una idea esencial y es que la tesis de la recurrente que, como decimos, no ofrece ninguna alternativa para resolver la cotitularidad, conduciría de hecho a privar a quien no ha dejado de ser copropietario de la vivienda de la totalidad de su derecho sobre la misma, esto es, a una situación equivalente a la renuncia a ese derecho, que evidentemente no se ha producido, porque nada consta al respecto, y porque los antecedentes expuestos en el primer fundamento jurídico evidencian la voluntad del demandante de conservar y ejercitar las facultades inherentes al condominio del bien. La tesis de la renuncia, que fue la que mantuvo la recurrente en la contestación a la demanda, no se reproduce ya en el recurso, pero es evidente que los requisitos de tal renuncia, que se muestra como una consecuencia ineludible de la falta de alternativas de la recurrente, no concurren en absoluto.
No hay que olvidar que, sobre la renuncia de derechos, hemos reiterado (por todas, sentencia 622/2024, de 8 de mayo) que debe ser clara, terminante e inequívoca y que en particular, la llamada renuncia abdicativa prevista en el art. 395 CC («[t]odo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio»), sobre la que se pronunció en extenso la STS 950/2025, e 17 de junio, es incompatible con la promoción de todos los litigios que ha instado el Sr. Santiago y con el hecho no controvertido de que sigue abonando la mitad del crédito hipotecario”.
Las circunstancias expuestas y, en particular, el hecho de que la caducidad de la acción ejecutiva es imputable a las dos partes y la constatación de que la recurrente no ofrece ninguna alternativa para resolver el conflicto que sigue generando la cotitularidad del inmueble, nos lleva a no compartir la vulneración de la doctrina de los actos propios que se imputa al recurrido.
Cabe recordar, por último, señala el Tribunal Supremo, que la vivienda en cuestión nunca constituyó el domicilio familiar y que el hijo de los litigantes es mayor de edad, por lo que no son aplicables las cautelas y restricciones que la jurisprudencia de esta sala ha ido estableciendo en torno a la interpretación del art. 96 CC en cuando a las posibilidades de uso sucesivo o rotatorio del domicilio que sí ha tenido la condición de domicilio familiar cuando los hijos comunes son aún menores de edad.
