Don Serafín estando casado con D.ª Elisenda, bajo el régimen de separación de bienes, donó en favor de ésta, en escritura pública de 18 de enero de 2007, su mitad indivisa sobre tres fincas registrales correspondientes a una vivienda, una plaza del garaje y un trastero, quedando como única propietaria su mujer. La escritura de donación se realizó de forma pura, sin contemplar ninguna causa remuneratoria, ni cualquier otro elemento o condición que le afectase. Posteriormente, el matrimonio quedó disuelto por sentencia firme de 8 de septiembre de 2011, sin que solicitase pensión compensatoria la esposa.
En el año 2012 nació el hijo de D. Serafín fruto de otra relación convivencial.
D. Serafín interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Elisenda solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde la revocación de la donación realizada el día 18 de enero de 2007 sobre la mitad indivisa de diversos inmuebles
Aunque el juzgado desestimó la demanda al considerar abusiva la acción ejercitada, la Audiencia Provincial estimó la demanda.
La ex esposa interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de marzo de 2016.
Nuestro Código Civil -señala la Sentencia del Tribunal Supremo- configura el régimen jurídico de la revocación de la donación por supervenencia de hijos de un modo claramente objetivado, que alcanza tanto al ámbito de su aplicación, como a la caracterización de los supuestos tomados en consideración. Esta marcada aplicación objetiva del artículo 644 del Código Civil ya quedó reflejada en el artículo 960 del Código Civil francés, antecedente de nuestro precepto, que preveía el efecto de la revocación de la donación cualquiera que fuese el título por el que hubiese sido hecha. De ahí que en nuestro Código Civil, salvo las donaciones por razón de matrimonio, que tienen sus específicas causas de revocación, o en las donaciones onerosas, que el Código remite a la regulación de los contratos, la donación realizada puede ser revocada atendiendo a las circunstancias previstas en el artículo 644, con independencia de su carácter remuneratorio o de su configuración modal; conclusión que la propia norma resalta de un modo categórico:«toda donación entre vivos».
En este sentido, tras la reforma operada por la Ley de 11 mayo 1981, las condiciones de la revocación resultan objetivadas conforme a la concurrencia de dos circunstancias, a saber, que en el momento de realizar la donación, el demandante no tuviera hijos, ni descendientes de clase alguna, y que después de la donación, el donante tenga algún hijo, aunque éste sea póstumo.
En el presente caso, esto es lo que sucede de acuerdo con el artículo 644 del Código Civil, máxime, si tenemos en cuenta, a mayor abundamiento, que no se ha acreditado la existencia del pacto alegado por la recurrente, ni que la donación efectuada contemplase, bien la causa remuneratoria, o bien su configuración modal. Por lo que debe concluirse que la sentencia de la Audiencia declara correctamente la revocación de la donación realizada ante la circunstancia acreditada de la supervenencia del hijo del donante. Decisión que no prejuzga el posible derecho de la recurrente, por el cauce judicial pertinente, de solicitar la modificación de las medidas del divorcio tras la revocación de la donación, ahora confirmada.