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La Audiencia Provincial de Granada ha considerado como motivo para reducir la cuantía de la pensión alimenticia que en virtud del nuevo régimen de visitas los hijos pasen con el padre 12 días al mes.
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Aunque los hijos de 11 y 13 años mostraron su preferencia por el cambio de custodia en favor del padre, la Sentencia de la AP de Granada, Sec. 5.ª, de 2 de diciembre de 2011 no consideró procedente modificar la custodia materna, en base a que la voluntad de los hijos no es decisiva a la hora de adoptar una solución a los conflictos sobre la guarda y custodia, y aunque deban ponderarse con atención y mesura las razones esgrimidas por ellos, dichas razones deben contemplarse teniendo en cuenta el interés del menor, apreciado objetivamente, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes. Por otro lado, señalaba la sentencia como principio base de la decisión, el mantener la estabilidad del menor, de modo que sin razones serias y poderosas no cabía modificar el status de la guarda y custodia al constituir una modificación brusca de sus hábitos escolares y sociales, consolidados en el lugar de residencia. A lo que se debe añadir que la aproximación entre la voluntad de los hijos y el interés del menor, está en función de la edad de los menores, y así es criterio generalizado en la jurisprudencia el flexibilizar el régimen de estancia cuando los hijos alcanzan ya una cierta edad o incluso el proceder al cambio de guarda cuando aquella voluntad es persistente y razonablemente fundamentada por responder a una madurez de juicio propia y comprobada, alejada de influencias ajenas.
Ciertamente que los hijos han manifestado a la presencia judicial su voluntad de cambiar la guarda y permanecer bajo la de su padre, pero no parece que dichas manifestaciones sean producto de una voluntad solidamente formada y consolidada, dada la edad de los menores de 11 y 13 años de edad, y por ello que no basta para alterar la guarda en base al principio de estabilidad, insito en el interés del menor, aunque haya sido tenido en cuenta para modificar el régimen de estancia en los términos acordados, hasta el punto de que con el nuevo régimen se acercan los periodos de estancia con ambos progenitores en una relación de 12/18 días al mes respectivamente, lo que no impedirá que en el futuro pueda acordarse el cambio de guarda si persiste y se reitera aquella voluntad y se valora positivamente la influencia del cambio en la estabilidad de los menores y en su relación con el hermano mayor que reside desde la ruptura del matrimonio con el progenitor. Estas mismas razones, a las que se debe añadir la nula relación entre los progenitores desaconseja el establecimiento de una custodia compartida.
Sin embargo, la ampliación de los periodos de estancia con el padre, fue motivo para que se redujese la cuantía de la pensión alimenticia: “Queda por ultimo referirse a la reducción de la pensión alimenticia de los menores, sustentada en el cambio de régimen de estancias, y a lo que no puede ser ajeno el concepto, contenido y extensión de la obligación alimenticia, que, como se sabe, y así lo tiene señalado esta Sala -entre otras- en sentencias de 16 de Febrero, 4 de Mayo y 21 de Septiembre de 2.007 y 5 de Junio de 2.009, se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y posibilidades del guardador, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 154 en relación con el 142, 145 y 146 del código civil, de modo que la contribución de los progenitores a los alimentos de los hijos es común, por lo que no parece razonable ( sentencias de esta Sala de 9 de Febrero y 7 de Diciembre de 2.007 y 2 de Mayo y 20 de Junio de 2.008 ), hacerla recaer exclusivamente sobre uno de ellos, si el otro ya consigue unos recursos suficientes con los que contribuir también a cubrir tal necesidad alimenticia, y aunque tal obligación tiene naturaleza asimétrica en la medida en que la guarda y custodia puede y debe valorarse como contribución a los alimentos por parte del progenitor a quien se le atribuye, es razonable entender que esa contribución liberará ciertas necesidades del alimentista que ya no tendrán que ser cubiertas por la contribución del otro cónyuge. De la necesidad de buscar un justo equilibrio entre los recursos de ambos padres y las necesidades de los hijos, se justifican las amplias facultades del Juez para fijar la contribución a los alimentos, y aunque por razón de conveniencia pueden plantearse determinados gastos de los menores, se trata de una cuestión ajena al principio de la “indispensabilidad” del art. 142 del código sustantivo, de modo que abordar esos gastos debe plantearse en el marco del acuerdo entre los progenitores y, en su defecto, bajo el prisma del caso concreto en sede judicial.
En el caso contemplado, aun partiendo de que el progenitor obtiene unos recursos, cuando menos, similares a los de la madre-ya se ha dicho por esta Sala en sentencias de 15 de Junio y 7 de Septiembre de 2.007, que cuando se trata de acreditar los ingresos en actividades laborales autónomas o por cuenta propia del sujeto, la declaración de la renta, en tanto no se hayan hecho las oportunas comprobaciones, no constituye prueba concluyente de los ingresos- no puede olvidarse que nos encontramos ante unos ingresos superiores a los dos mil euros en ambos casos, que las necesidades de los menores no se ha acreditado que sean superiores a los de cualquier otro de su edad, asistiendo a centros de enseñanza públicos, que el progenitor tiene cargas objetivas como el alquiler de su vivienda -con buen criterio en zona cercana a la de residencia de los menores- y que el régimen de estancias es superior al normal y conlleva unos gastos reales que tiene que sufraga el progenitor no custodio, por lo que procede reducir la cuantía de la pensión de alimentos a 350 euros por cada uno de los menores”.