Francesc Vega Sala, insigne jurista que nos dejó hace poco tiempo, en uno de sus famosos “Rincones de Paco” titulado “Una escuela de practica legislativa, ¿no es una necesidad?”, hacía la siguiente reflexión: “No se trata de cambiar el poder legislativo, se trata de que la persona que, con el ordenador o el bolígrafo redacta el texto, sepa sintaxis, lingüística, lógica, vocabulario y tenga sentido crítico, es decir todo lo que ahora encontramos a faltar. Cuando se constató que las Universidades no eran el instrumento adecuado para preparar adecuadamente para el ejercicio de la profesión de abogado, nacieron las Escuelas de Práctica Jurídica; ahora que constatamos que se legisla mal creemos el organismo adecuado para que no suceda”.
En los últimos días se ha publicado la “Guía de Criterios de Coordinación en el Ámbito de los Procesos Penales y Civiles en Materia de Violencia sobre la Mujer” y también hemos tenido conocimiento de un Auto dictado por la Sec. 24.ª de la AP de Madrid de fecha 9 de febrero de 2023 resolviendo una cuestión de competencia entre un Juzgado de Violencia y un Juzgado de Familia en relación a una discrepancia en el ejercicio de la patria potestad.
Aquella reflexión de nuestro querido Paco Vega cobra actualidad. Y es que, desde que se publicó la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, las cuestiones de competencia entre los Juzgados de Violencia y los Juzgados de Familia siguen estando a la orden del día y el motivo no es otro que la “inadecuada” redacción de los artículos que regulan las competencias de estos juzgados cuando se ha producido un acto de violencia.
Es más, cuando con posterioridad alguna nueva ley dictada en el ámbito de la Violencia de Género introduce en sus artículos alguna mención a la competencia, como por ejemplo la ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo (incluye dentro de la competencia de los Juzgados de Violencia: “h) Los que versen sobre los procedimientos de liquidación del régimen económico matrimonial instados por los herederos de la mujer víctima de violencia de género, así como los que se insten frente a estos herederos”) el legislador vuelve a cometer el mismo error de falta de claridad, pues en este caso concreto sigue sin incluir en el catálogo de competencias del Juzgado de Violencia la liquidación del régimen económico matrimonial cuando se sustancia entre ambos cónyuges o excónyuges, y eso implica que los Juzgados y Tribunales tengan que interpretar la voluntad del legislador. No podemos olvidar que no podemos acudir a la analogía ya que no es un principio procesal sino un principio destinado a la aplicación de las normas sustantivas.
La conclusión a la que llegamos no es otra que, en materia de competencia objetiva entre Juzgados de Violencia y Juzgados de Familia, existe una tremenda inseguridad jurídica. Y eso nunca es bueno, pues tiene el efecto negativo de retrasar en el tiempo la resolución del conflicto, además de aumentar innecesariamente la carga de trabajo de los juzgados y Tribunales y de los profesionales del derecho que asisten y representan a las partes.
No cabe duda que es de agradecer la publicación de la “Guía de Criterios de Coordinación en el Ámbito de los Procesos Penales y Civiles en Materia de Violencia sobre la Mujer”, auspiciada por el Ministerio de Justicia y financiada por la Unión Europea, pero como podrá comprenderse este tipo de trabajos solo tienen una finalidad informativa que no puede vincular a los distintos Juzgados y Tribunales.
Lo que verdaderamente se necesita es que el legislador modifique las normas competenciales para dotarlas de claridad y que para su aplicación baste su interpretación literal. Las normas sustantivas sí son interpretables en atención al caso concreto que debe resolverse, pero las normas procesales, en cambio, deben concretar con rigor los trámites procesales a seguir, y en el caso que comentamos, el Juzgado concreto que debe conocer de un asunto.
Al principio comentábamos que la Sec. 24.ª de la AP de Madrid ha resuelto una cuestión de competencia decantándose finalmente por atribuir al Juzgado de Violencia el conocimiento de una discrepancia en el ejercicio de la patria potestad por el solo hecho de que fue este juzgado de Violencia el que en el año 2015 dictó la Sentencia de divorcio, aunque cuando se inició el expediente de jurisdicción voluntaria ya no hubiese procedimiento penal abierto.
Este Auto está perfectamente razonado y fundamentado jurídicamente, pero en un sentido contrario al que se propone en la Guía mencionada y al criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo en su Auto de 15 de febrero de 2022 en el que se concluía indicando: “A la fecha de presentación de la solicitud de jurisdicción voluntaria por el ejercicio inadecuado de la patria potestad ya no existía procedimiento penal abierto en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, por lo que ese juzgado ya no era el competente, correspondiendo la competencia del Juzgado de 1.ª Instancia del domicilio del menor”.
¿Es fácil comprender las dimensiones del problema, verdad? Por favor, señores legisladores, pónganse manos a la obra. Es muy sencillo.