El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 21 de febrero de 2023 ha resuelto que, en un caso de sustracción de menores, no se ha violado el derecho al respecto de la vida privada y familiar.
El objeto de la Sentencia fueron los procedimientos seguidos ante los tribunales chipriotas que acordaron devolver al hijo a los Estados Unidos de América donde reside el padre en virtud del Convenio de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores.
Una ciudadana chipriota se casó con un ciudadano estadounidense y tuvieron un hijo. Un año después del matrimonio, en octubre de 2017, la esposa interpuso una denuncia por violencia intrafamiliar contra el padre y se trasladó a una casa segura con su hijo. Ese mismo mes la madre y el hijo partieron de EEUU hacia Chipre con la asistencia de las autoridades chipriotas, que mientras tanto habían concedido al niño de un año la nacionalidad y pasaporte.
En septiembre de 2018, el padre, solicitó la restitución del menor que fue acordada por los tribunales de Chipre.
Basándose en el artículo 8 (derecho a la vida privada y familiar) del Convenio, la madre se queja de que sus derechos fueron violados por la irrazonable duración de los procedimientos del Convenio de La Haya y por la decisión de los tribunales nacionales de ordenar la devolución del niño a los EEUU sin aplicar adecuadamente la Normas del Convenio de La Haya y evaluación de la situación y riesgos involucrados.
Sobre las alegaciones de la demandante de violencia del padre, que constituían el núcleo de las objeciones a la restitución del niño, el Tribunal considera que las conclusiones del tribunal nacional estaban bien razonadas y justificadas. Además, los tribunales nacionales no negaron que la solicitante tenía un fuerte vínculo con el niño y que si regresaba a los Estados Unidos, sería separado de su madre. Al evaluar los riesgos que entraña una posible separación del niño de su madre y de su entorno actual, los tribunales nacionales prestaron especial atención a los principios aplicables y tuvieron en cuenta la corta edad del niño, el hecho de que, como resultado, podría readaptarse rápidamente. También se valora que el Tribunal de Familia chipriota motivó su decisión de no entrevistar al menor debido a su corta edad –tres años en ese momento– y al deseo de la demandante de que no participara en el procedimiento.
Concluye el TEDH que no puede decirse que los tribunales nacionales ordenaran automática o mecánicamente la restitución del niño, por lo que el proceso de toma de decisiones ante las autoridades nacionales en su conjunto no es contrario a los requisitos de procedimiento inherentes al artículo 8 del Convenio, y la madre no sufrió una injerencia desproporcionada en su derecho al respeto de su vida familiar, por lo que no ha habido violación del artículo 8 de la Convención.