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La esposa se adjudicó la vivienda con el deber de afrontar las cargas sobre la hipoteca, lo que implica el deber de subrogarse en todos los derechos y obligaciones del préstamo hipotecario con la entidad bancaria, por lo que debe acudir a la sucursal correspondiente para materializar efectivamente dicha subrogación.
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La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se continúe el proceso de ejecución a fin de requerir el a la ejecutada para que cumpla con la obligación de hacer establecida en el convenio aprobado por sentencia, en el que se procede a la liquidación de la sociedad legal de gananciales, acordándose la adjudicación de la vivienda a aquélla así como el deber de afrontar las cargas sobre la hipoteca, lo que implica el deber de subrogarse en todos los derechos y obligaciones del préstamo hipotecario con la entidad bancaria, por lo que debe acudir a la sucursal correspondiente de Alcorcón para materializar efectivamente dicha subrogación.
Señala la Sec. 22.ª de Madrid en su auto de 72010 que se dictó sentencia de separación de fecha 2 de julio de 2005, que aprobó el convenio de fecha 5 de abril del mismo año, acordándose la liquidación de la sociedad legal de gananciales, según la cláusula octava de dicho convenio, de tal manera que fue adjudicada la vivienda a la esposa, con la obligación de asumir la misma la carga hipotecaria que pesaba sobre dicho inmueble, lo que implicaba, obviamente, la formal subrogación en las deudas y obligaciones de la hipoteca con el Banco de Bilbao, conllevando ello la necesidad de realizar formalmente la subrogación con la entidad bancaria, en lo que se refiere a la titularidad de las obligaciones desde ese momento asumidas única y exclusivamente por aquélla.
Por ello, la demanda ejecutiva inicial no solamente se limitaba a reclamar el importe de 1.998,76 €, en relación a las cuotas del préstamo hipotecario, lo que implica la necesidad de la ejecutada de acudir a la sucursal bancaria correspondiente, de Alcorcón, para ultimar dicha subrogación en tales deudas y obligaciones frente a la entidad bancaria, y para desconectar definitivamente, en materia de obligaciones frente a la entidad bancaria, al ejecutante.
Así se acordó por auto de fecha 31 de julio de 2008, en el sentido de requerir a la ejecutada a los fines antes indicados, lo que implicaba realizar de inmediato todas las gestiones necesarias para ultimar dicha subrogación. Por todo ello, el abono de las cantidades en su día impagada por la ejecutada no puede poner fin al proceso de ejecución, en los términos que indebidamente se ha acordado en el auto hoy apelado de 9 de julio de 2009, sino que, antes bien, debe continuar el proceso de ejecución a los fines de practicar el requerimiento que venía acordado en el auto de 31 de julio de 2008, acto procesal que debe ser personal con la ejecutada, a quien debe concederse un plazo prudencial para que cumpla con dicho requerimiento, con los apercibimientos oportunos, pues, por otra parte, ni tan siquiera consta la negativa de la parte ejecutada a cumplir con dicha obligación personal, no obstante el pago de lo adeudado, por lo que en este sentido el recurso debe estimarse.
Dada la naturaleza especial y el objeto que se ventila en el procedimiento, y el sentido en el que se ha resuelto en el auto apelado, no constando la negativa de la ejecutada al cumplimiento del auto 31 de julio del 2008, y conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.