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Se deniega la inscripción del convenio de divorcio al no acreditarse el cumplimiento de las obligaciones fiscales

La Dirección General de los Registro y del Notariado ha dictado una resolución el 7 de enero de 2016 en la que deniega el acceso al Registro del convenio regulador del divorcio que contiene la liquidación del régimen económico matrimonial, pues claramente se desprende del reparto de los bienes que existe un exceso de adjudicación en favor de uno de los cónyuges sin que se exprese si hay o no derecho de compensación para el otro. Aunque en principio la liquidación está exenta de tributar, ello solo es cuando se trata de un reparto igualitario, pero cuando existe exceso de adjudicación para uno de los cónyuges sí debe tributarse por ese exceso, de ahí que se deniegue la inscripción hasta tanto se acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales que se derivan del mismo.

Razona la resolución lo siguiente:

«En el supuesto objeto de este expediente se presenta una sentencia de divorcio que aprueba el correspondiente convenio regulador en el que se lleva a cabo la liquidación del régimen económico matrimonial de consorcio foral aragonés. Si bien el artículo 267.1 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, dispone al regular ese proceso liquidatoria: «Liquidado el patrimonio y detraídas las aventajas, el caudal remanente se dividirá y adjudicará entre los cónyuges o sus respectivos herederos por mitad o en la proporción y forma pactadas».

El artículo 104.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dispone: «No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial».

En el presente caso la registradora alberga dudas fundadas sobre el alcance de la no sujeción al producirse la división del patrimonio líquido derivado del consorcio conyugal de manera abiertamente desigual entre los cónyuges, generando un gran exceso de adjudicación a favor de don J. C. S., sin que se especifique la compensación que justifique dicho exceso por lo que no queda claro que tenga su causa en el acto liquidatoria en sí, sino que cabe la posibilidad de que existan cualesquiera otros negocios o acuerdos entre los esposos que se han desarrollado de forma paralela al proceso de divorcio y de liquidación del patrimonio consorcial y que se hacen efectivos en el convenio regulador. Máxime teniendo en cuenta que dichos excesos de adjudicación han sido además reconocidos por los interesados, precisamente a efectos fiscales, en relación con la Liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Las dudas se suscitan especialmente en cuanto al alcance que ha de darse a la no sujeción establecida en el artículo 104.3 apartado 2 en cuanto se refiere a transmisiones en cumplimiento de sentencias de nulidad, separación o divorcio y su aplicación al caso de los convenios reguladores pactados por los cónyuges aun cuando sean objeto de aprobación judicial.

Y como se ha hecho constar anteriormente, no puede obligarse a la registradora a que, bajo su responsabilidad, decida sobre una cuestión fiscal no especialmente clara cuya competencia corresponde a la Administración Local.

Por todo ello no cabe sino confirmar la nota de calificación y desestimar el recurso, exigiendo que, para que pueda procederse a la calificación del testimonio de la sentencia y, en su caso, practicar la inscripción, se acredite, en los términos señalados en el artículo 254.5 de la Ley Hipotecaria, el cumplimiento de la obligaciones fiscales correspondientes al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana».

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admin 5 de febrero de 2016
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