El Juzgado de los Penal n.º 1 Soria ha condenado a un hombre como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia contra la mujer, previsto y penado en el art. 153.1 del Código Penal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, tres años de privación del derecho de tenencia y porte de armas y tres años de prohibición de acercarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de su esposa y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto.
Se han declarado como hechos probados que:
“F., mayor de edad y sin antecedentes penales, mantiene una relación matrimonial con S. desde hace tres años. Sobre las 02.44 horas del día 28 de enero de 2023, F. se encontraba con su pareja S. en la ciudad de Soria. S. participaba en esos momentos en una “batalla” en la red social Tik Tok junto con otras tres personas, usuarias de dicha red. A la hora referida, uno de los tres chicos le dijo a S. “como no me has elegido mira lo que te has perdido, en tu vida vas a catar algo así” al mismo tiempo que le enseñaba su torso desnudo, instante en el que F. se incorporó a la retrasmisión del juego, que se estaba realizando en directo y ante miles de personas que seguían la retransmisión, y guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de S., le propinó una fuerte bofetada, que hizo que se le saltaran las lágrimas. S. ha renunciado a ser reconocida por el Médico Forense y a cualquier tipo de indemnización”.
Razona la Sentencia que “La prueba esencial de este procedimiento es la videograbación de la retransmisión en directo de “la batalla” realizada entre S. y otras tres personas en la red social TIK TOK, así como el posterior video en el que S. reconoce haber sido agredida en anteriores ocasiones. Esta prueba, por su difusión en directo ante miles de personas debe considerarse un “hecho notorio”, que no precisa de prueba, conforme al art. 281.4 del Código Civil (SSTS de 4 de febrero de 1998, 3 de febrero de 2016 y STC nº 143/1987 de 23 de septiembre). Además, se trata de un hecho con vocación de notoriedad. Todas las personas que participan en un acto público, retransmitido en directo en una red social con millones de seguidores por todo el mundo, son conscientes de que lo que actúan en dicha red va a ser ampliamente difundido; desean que sea visto por el mayor número de personas posibles, ya que, en muchas ocasiones, ello conlleva un beneficio económico adicional”.
La defensa del esposo manifestaba que “nos encontramos ante un “montaje”, que estaba preparado para adquirir notoriedad pública”. Este argumento –continúa indicando la Sentencia- decae del simple visionado de la agresión. En el video se aprecia, en primer lugar, la sorpresa, no fingida, de S. cuando recibe la bofetada. En segundo lugar, inmediatamente se aprecia en el rostro de S. que brotan lágrimas, lo que acredita la violencia del impacto de la bofetada, así como que la misma no es fingida. En tercer lugar, la propia víctima justifica la agresión en el segundo video proyectado en el acto del juicio oral. En este video reconoce que ha sido agredida, pero que lo “merecía”. Si se tratase de un “montaje” esta justificación no sería necesaria. Según el testimonio de la Policía Nacional que ha declarado como testigo, S. justifica a su esposo diciendo que ha actuado “en deshonra” de su marido. Ello acredita la situación de sometimiento, de sumisión hacia el varón, la relación asimétrica de desigualdad existente en la pareja, que es el núcleo esencial del delito de violencia contra la mujer, previsto y penado en el art. 153 del Código Penal.