La sentencia del Juzgado de Primera instancia, teniendo en cuenta la edad de la esposa, su situación laboral, la duración de la convivencia, el alejamiento prolongado de D.ª Elsa del mercado de trabajo, que se remonta a la celebración del matrimonio, así como sus problemas de salud, ya ponderados en el convenio regulador de la separación, resolvió que se mantuviese la pensión por desequilibrio pactada de 421 euros, en la cantidad actualizada.
La Audiencia Provincial de Zaragoza acordó mantener la pensión compensatoria sólo hasta el 31 de octubre de 2016, día en que quedaría extinguida. En su motivación es relevante, en lo que aquí interesa, lo siguiente: (i) No existe prueba sobre la convivencia de la demandada con una pareja en el domicilio familiar. (ii) No se entra a valorar la situación económica del actor y de la demandada, en el empeoramiento y mejora respectivamente, por ser cuestiones nuevas no planteadas en la demanda. (iii) Se pactó una pensión de duración indefinida, sin limitación en el tiempo. (iv) La jurisprudencia descarta que sea posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo de su percepción, ya que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo, sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho, y resulta determinante a la hora de apreciar dicha situación objetiva de superación del desequilibrio el interés insuficiente de la esposa inferido de su conducta. (v) Se concluye, analizando los datos de la prueba practicada, que existió falta de interés de la demandada en conseguir ingresos propios. (vi) Tales datos, que devienen en razón decisoria, consisten en que no consta la búsqueda de empleo ni actividad formativa. Comenzó a trabajar en el año 1973 y dejó de hacerlo al contraer matrimonio en el año 1980 y desde entonces no lo ha hecho, salvo un intento hace seis o siete años, en el servicio doméstico según ella, que tuvo que abandonar por motivos de salud. Cuando se separó tenía 44 años de edad y una hija de 21 años y no acredita que intentase buscar empleo. Los padecimientos son trastornos de angustia / taquicardias sinusales e insuficiencia mitral leve, sobreviniendo posteriormente en el año 2012, fecha en que aparecen documentados los anteriores trastornos, un tumor renal, un cáncer objeto de nefrectomía, sin recurrencia en el último control del día 10 de marzo de 2014. (vii) A pesar de esa falta de interés se reconoce que tiene 57 años, que merma sus posibilidades de incorporación al mercado laboral, por lo que se le concede un límite temporal hasta el 31 octubre de 1016 que le permita buscar empleo, y se añade, rentabilizar la explotación de los bienes inmuebles cuya propiedad o nuda propiedad ostenta, a raíz de la herencia paterna recibida.
D.ª Elsa interpuso recurso de casación que fue estimado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de febrero de 2017 que mantuvo la pensión compensatoria sin limitación temporal.
Razona la Sentencia del Tribunal Supremo que
“En el presente caso las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo ya venían analizadas en el convenio regulador recogido en la sentencia de separación matrimonial, justificando las circunstancias de la concesión del derecho y fijándose su cuantía y la duración indefinida, sin que nada se dijese o contemplase de la posibilidad que tenía entonces la esposa de superar en un tiempo determinado el desequilibrio que le generaba la ruptura.
Tales circunstancias, según se ha recogido, se compadecía con los parámetros de nuestra jurisprudencia. La esposa dejó de trabajar al contraer matrimonio para dedicarse a hogar y la familia; de forma que al separarse el matrimonio en el año 2003, contando ella 44 años, llevaba 23 años sin trabajar fuera del hogar, sin formación y con delicado estado de salud y, de ahí, los términos del convenio.
Lo que en su día no se preveyó no puede traerse ahora a colación, reprochando a la demandada desidia en la búsqueda de empleo, sobre todo si se tiene en cuenta las dificultades que tiene el mercado laboral para personas de esa edad.
A ello se puede añadir que la cuantía de la pensión tampoco induce a pensar que no quisiese implementarla.
Por todo ello el recurso debe estimarse. No tiene sentido que lo que no se contempló cuando la recurrida tenía 44 años (limitación temporal de la pensión) se imponga ahora que tiene 57.
Finalmente se ha de rechazar, por su equivocidad, las posibles rentas que le atribuye la sentencia recurrida como fruto de una herencia. En primer lugar porque no se concretan los bienes ni a título de que se dispone de ellos (dominio o nula propiedad), con lo que resulta imposible conocer sus frutos.
En segundo lugar porque la propia sentencia consideraba que la posible mejora de fortuna de la demandada no se incluyó en la demanda como objeto de debate y, por ende, es cuestión nueva”.