No procede reconocer un derecho de reintegro a favor del esposo toda vez que si la intención de los donantes fue la de donar el dinero a su hijo, primero porqué no le entregó el dinero en mano cuando padres e hijo ambos vivían en el mismo edificio (recordemos que el ingreso se hizo en metálico efectivo), y segundo porqué en defecto de lo anterior, no hizo el ingreso del dinero en la cuenta que el hijo tenía abierta a su nombre en lugar de hacerlo en la cuenta del matrimonio. Todo este acervo probatorio, valorado en su conjunto, acredita que la intención de los padres del esposo fue la de donar el dinero al matrimonio.
AP Málaga, Sec. 6.ª, Sentencia de 23 de octubre de 2024
Se recurre en primer lugar por el demandado la decisión de instancia que desestima incluir en el inventario de la sociedad ganancial como partida integrante del pasivo, un crédito a su favor en importe actualizado de 30.000 euros, cantidad que afirma privativa en cuanto que se tata de una cantidad que le fue donada por su padre, y que él aportó a la sociedad ganancial para la adquisición de la vivienda incluida en el inventario como partida 1 del activo, manteniendo que la Juez a quo al no considerarlo así incurre en error de valoración probatoria, fundamentalmente de la testifical, que no ofrece la credibilidad atribuida dado que son claros los vínculos de amistad y de parentesco de los testigos con la que fuese su esposa, y lo cierto es que de los documentos 7 y 8 (aportados en la comparecencia de inventario), y de los documentos 9 y 10, lo que resulta probado es que dicha cantidad le fue donada a él por su padre, al igual que hizo con sus hermanos a los que donó el mismo importe, y no a la sociedad de gananciales, sin que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1.353 del Código Civil, y como dicha cantidad fue empleada en la adquisición de un bien ganancial, procede la inclusión de la partida controvertida en el pasivo del inventario, como ya solicitase en la comparecencia ante la LAJ.
La Juez a quo, como se infiere de la mera lectura del apartado 5 del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, rechaza la inclusión de esta partida al considerar que la cantidad en cuestión fue donada de forma conjunta al matrimonio y no exclusivamente al esposo demandado, y toma la decisión a la vista del artículo 1.353 del Código Civil, y a la vista de la prueba obrante en autos, cuya valoración expone en la Sentencia.
Pues bien, el motivo de apelación cuyo examen nos ocupa, desde la óptica de error en la valoración probatoria por parte de la Juez a quo no puede ser acogido.
El hecho de que doña Valentina, y don José, que depusieron en el acto como testigos y que no fueron objeto de tacha, sean respectivamente amiga y padre de la Señora Crescencia, no impide que sus manifestaciones sean valoradas a los efectos litigiosos, pues si bien han de serlo con la necesaria cautela por los vínculos existentes con la parte, es lo cierto que la valoración debe y puede ser llevada a cabo junto con el resto de medios de prueba practicados. La Señora Valentina, como esta Sala ha podido comprobar, que reconoció ser amiga y vecina de los padres del demandado, manifestó que el premio de lotería que obtuvieron fue objeto de comentarios entre ellos, como también lo fue la donación de los 30.000 euros, y que ella personalmente pudo escuchar a la madre del demandado decir que la expresada suma había sido un regalo para ambos cónyuges. Por su parte, el padre de la Señora Crescencia, don Estanislao, depuso explicando que ese dinero fue utilizado por el matrimonio para comprar una vivienda que les fue vendida por una Sociedad de la que el mismo era el dueño, y que dicho inmueble se lo vendió a su hija y a su yerno por la cantidad de diez millones y medio de pesetas, a pesar de que su valor de mercado era de más del doble, y que lo hizo así para ayudar al matrimonio en la compra, sabiendo ya que los padres de su yerno también colaboraban precisamente dándoles los 30.000 euros en cuestión. Pues bien, estas testificales, valoradas de forma aislada, podrían suscitar dudas sobre la realidad de lo acontecido, pero consideradas de forma conjunta con otras pruebas, nos llevan a la misma conclusión que la alcanzada por la Juez a quo.
Así, entre la documental aportada por el propio recurrente en el acto de la comparecencia ante el LAJ (documento 7), figura un certificado emitido por BBVA en el que consta que el ingreso de los entonces cinco millones de pesetas se llevó a cabo en efectivo, y ello en la cuenta de titularidad conjunta de los esposos. Por su parte, el demandado, en su interrogatorio reconoció que su padre vivía en el mismo edificio, así como que él tenía una cuenta bancaria abierta exclusivamente en su nombre, lo que nos lleva a preguntarnos, con independencia de lo que ocurriese con respecto a otros hijos, que si la intención de los donantes fue la de donar el dinero a su hijo, primero porqué no le entregó el dinero en mano a su hijo cuando padres e hijo vivían en el mismo edificio y fácil lo tenían (recordemos que el ingreso se hizo en metálico efectivo), y segundo porqué en defecto de lo anterior, no hizo el ingreso del dinero en la cuenta que el hoy apelante tenía abierta a su nombre hecho que sin duda aquéllos debían conocer, en lugar de hacerlo como lo hizo en la cuenta del matrimonio. Todo este acervo probatorio, valorado en su conjunto, acredita que la intención de los padres del demandado fue la de donar el dinero al matrimonio para que adquiriesen el inmueble que compraron a la Sociedad de la que era propietario el padre de la esposa, resultando así aplicable el artículo 1.353 del Código Civil, y ello en base a hechos acreditados, y no en base a una mera presunción judicial, como pretende hacer valer el recurrente, no siendo así de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial invocada por el apelante, por demás sin coincidencia fáctica entre los supuestos.
De conformidad con lo expuesto, como antes ya se adelantaba, desestimamos el motivo de apelación, y confirmamos la decisión de instancia.