Cuando en un procedimiento de reclamación de paternidad las partes se someten a la práctica de la prueba biológica, el resto de pruebas que sustentan la demanda pasan a un segundo plano.
Sin embargo, cuando la persona frente a la que se dirige la acción de reclamación de paternidad se niega a someterse a la prueba biológica, el resto de pruebas adquieren un especial protagonismo para la resolución del caso.
En la Sentencia de 31 de octubre de 2024 el Tribunal Supremo hace un estudio muy preciso en torno a la jurisprudencia vigente en materia de reclamación de paternidad.
I. Base normativa de la investigación de la paternidad en los procesos de filiación
En contra de los antecedentes del derecho español, el Código Civil de 1889 (en adelante CC), siguiendo el precedente del código napoleónico prohibió la investigación de la paternidad. En la regulación originaria del código, con respecto a la madre, se admitía tal investigación, siempre que se probase cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo. Sin embargo, con respecto al padre, únicamente en los casos contemplados en el art. 135 CC, que eran los siguientes: a) Reconocimiento expreso del padre por documento indubitado; b) Posesión continua de estado de hijo natural; y c) En los casos de violación, estupro y rapto, en cuanto el Código Penal imponía el reconocimiento de la prole. Realmente, de estos tres supuestos, el único que constituía una investigación de la paternidad era este último, puesto que los dos primeros consistían en un reconocimiento expreso o tácito por parte del progenitor.
La Constitución de 1978, en su artículo 39.2, tras proclamar la igualdad de los hijos ante la Ley con independencia de su filiación, norma que «la ley posibilitará la investigación de la paternidad».
Nosotros declaramos, al respecto, en la STS 209/2012, de 12 de abril, que:
«[l]a acción para reclamar la determinación de la filiación biológica es una manifestación del principio de protección de la persona, que es preferente en nuestro ordenamiento por declaración expresa del art. 10 CE y para ello, en el art. 39.2 CE se afirma que la ley posibilita la investigación de la paternidad».
Tal mandato constitucional fue desarrollado por la ley 11/1981, de 13 de mayo, que reformó el Código Civil en materia de filiación, cuyo art. 127 establecía que: «[e]n los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluso las biológicas». Tal precepto, así como el art. 135 de dicho texto legal, fueron derogados expresamente por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (en adelante LEC), y sustituidos por el actual art. 767.2 y 4 de dicha disposición general, que establece, en lo que ahora nos interesa:
«2. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
[…]
»4. La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios».
II. La investigación de la paternidad
Esta sala ha declarado que, en la investigación del hecho biológico generador de la filiación, son admisibles toda clase de pruebas directas o indiciarias, si pueden ser útiles para acreditar la realidad o incerteza de la filiación reclamada (SSTS 448/1986, de 8 de julio y 465/1988, de 3 de junio, entre otras muchas)
Es cierto, también, que no se puede imponer, a los efectos de determinar la realidad de los vínculos de filiación, la práctica forzosa de las pruebas biológicas, ya que ello supondría la lesión de los arts. 15 y 18 CE, relativos a los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad personal.
En este sentido, la STS 227/1998, de 13 de marzo, se expresa en los términos siguientes:
«En primer lugar hay que decir en cuanto a la toma de muestras -sangre- para la práctica de la prueba de la paternidad, y como prolegómenos indispensable, que no puede imponerse a una persona por la fuerza, ni puede ser físicamente obligada a la toma de tal muestra para la práctica de la referida prueba, ya que dicha acción iría contra los derechos fundamentales a la integridad física y moral así como al de libertad de la persona; todo ello sin perjuicio de las consecuencias lógicas que haya lugar a deducir de tal negativa (S.S. de 14 de noviembre de 1.987, 14 de julio de 1.988 como las más significativas entre muchas)».
Actualmente, incluso, la práctica de pruebas de tal clase no exige la obtención de muestras de sangre, como así lo hemos destacado en la sentencia 460/2017, de 18 de julio, en la que advertimos:
«A todo lo anterior es preciso añadir que hoy día ya no resulta imprescindible la extracción de sangre para la práctica de la prueba, pues los avances científicos permiten obtener con total fiabilidad las muestras necesarias para ello de forma absolutamente indolora, bastando una muestra del ADN de ambos (posible padre, e hijo) mediante la obtención de las células epiteliales de la mucosa oral, siendo suficientes incluso las muestras derivadas de manchas de sangre o sudor, uñas cortadas, cepillo de dientes, chicles, dientes de leche o pelos arrancados de raíz, entre otros medios».
En consecuencia, difícilmente cabe considerar que su práctica constituya un grave riesgo o quebranto para la salud de quien tenga la carga de someterse a una prueba de tal clase por tener a su disposición, en su condición de titular, el material genético necesario para la determinación de la paternidad reclamada (art. 2177 LEC).
III. Las consecuencias de la negativa al sometimiento a las pruebas biológicas
Esta sala, así como el Tribunal Constitucional, han tenido oportunidad, en numerosas ocasiones, de pronunciarse sobre las consecuencias de la negativa al sometimiento a las pruebas biológicas de determinación de la filiación.
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Ejemplo de ella, lo encontramos en la STC 7/1994, de 17 de enero, que analiza los presupuestos y las consecuencias jurídicas derivadas de la negativa al sometimiento a tales pruebas, que podemos sistematizar de la forma siguiente:
i) Requisitos para que la resolución judicial que acuerde con carácter obligatorio una prueba biológica no vulnere los derechos fundamentales a la intimidad e integridad:
a) Que sea verificada por parte de un profesional de la medicina en circunstancias adecuadas, en cuyo caso no puede considerarse como degradante, ni contraria a la dignidad humana.
b) Debe existir una cobertura normativa que justifique la injerencia, cual es el art. 127 del CC (hoy art. 767.2 LEC), que no es otra cosa que la instrumentalización de un terminante mandato constitucional, derivado del art. 39.2 de la Carta Magna.
c) Tales pruebas han de ser indispensables para alcanzar los fines constitucionalmente protegidos «[d]e tal suerte que, cuando la evidencia de la paternidad pueda obtenerse a través de otros medios probatorios menos lesivos para la integridad física, no está autorizado el órgano judicial a disponer de la práctica obligatoria del análisis sanguíneo».
d) No podrá disponerse su práctica «[c]uando pueda suponer para el que tenga la obligación de soportarla un grave riesgo o quebranto para su salud».
e) Por último, la medida judicial que ordena realizar tales pruebas «[d]ebe guardar una adecuada proporción entre la intromisión que conlleva en la intimidad e integridad física o moral del afectado por ellas, y la finalidad para la que sirve».
ii) Negativa justificada del demandado a la práctica de tales pruebas.
«El demandado en un proceso de filiación no matrimonial sólo podría legítimamente negarse a someterse a unas pruebas biológicas si no existieren indicios serios de la conducta que se le atribuye (STS 35/89, f,j. 8.3), o pudiera existir un gravísimo quebranto para su salud».
iii) Justificación de su práctica.
Donde las pruebas biológicas despliegan con plenitud sus efectos probatorios es «[e]n los supuestos dudosos, en donde los medios de prueba de otro tipo son suficientes para demostrar que la demanda de paternidad no es frívola ni abusiva, pero insuficientes para acreditar por sí solos la paternidad».
iv) Ilicitud constitucional de la negativa al sometimiento de la prueba biológica.
«Una vez decidido por el Juzgado que es preciso realizarla porque no pueda obtenerse la evidencia de la paternidad a través de otros medios probatorios, el afectado está obligado a posibilitar su práctica».
v) Consecuencias constitucionales de dicha negativa.
La negativa de las demandadas al sometimiento a la prueba hematológica motivó que las actoras hayan quedado en este caso «[s]in un soporte serio de prueba […] sin una prueba decisiva», por lo que la sentencia recurrida al acatar dicha negativa «[v]ino a imponerle (a la recurrente y a su hija) una exigencia contraria al derecho fundamental del art. 24-1 de la CE (STC 227/1991, f.j. 3; 14/1992, f.j. 2; y 26/1993, f.j. 4), colocándola en situación de indefensión».
Tal afirmación se conecta con lo declarado en la sentencia 227/1991, f.j.5, ya que: «[c]uando las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (artº 118 de la CE) conlleva a que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad”, dado que los Tribunales “no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artº. 24.1 CE, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa (STC 98/ 1987 y 14/ 1992)».
- Jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo
También esta sala ha advertido, hasta la saciedad, que la negativa de los demandados, en los procesos de filiación, a la práctica de la prueba biológica, veda su ejecución coactiva; pero de ahí no cabe concluir que carezca de consecuencias jurídicas, en tanto en cuanto, si bien no puede considerarse como una ficta confessio (confesión presunta de reconocimiento de la filiación), si constituye un indicio de inestimable valor, que denota un afán obstruccionista y un ejercicio antisocial del Derecho, que, conjugada con otros elementos de juicio, permite que la filiación reclamada pueda considerarse suficientemente acreditada (SSTS 177/2007, de 27 de febrero; 208/2012, 11 de abril; 299/2015, de 28 de mayo; 162/2017, de 8 de marzo; 460/2017, de 18 de julio y 361/2022, de 4 de mayo, entre otras muchas).
Especialmente significativa de la doctrina de esta sala, es la sentencia 177/2007, de 27 de febrero, que podemos sintetizar en los puntos siguientes:
i) No cabe hacer la declaración de paternidad con base exclusivamente en la negativa al sometimiento a las pruebas biológicas.
ii) Dicha negativa no es una ficta confessio, sino que se configura como un indicio valioso o muy cualificado, que no constituye, por lo tanto, un elemento probatorio equiparable a los demás en cuanto a su grado de eficacia presuntiva, sino que desempeña un papel especialmente relevante,
iii) El sometimiento a la prueba biológica es, desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, una carga procesal, puesto que su incumplimiento no puede dar lugar a imponer su realización mediante medios coactivos.
iv) Los efectos que derivan de la precitada negativa consisten en que, en caso de ser injustificada, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba.
v) La especial naturaleza de los procesos de tal clase, en el que están en juego los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), intimidad (art. 18 CE) e igualdad (artículo 14 CE), en relación con la protección de los derechos del menor (artículo 39.2 CE), conlleva a que el Tribunal Supremo deba realizar, dentro del juicio de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitar su control casacional a someter la valoración probatoria de instancia a la observancia de las normas legales que disciplinan el régimen de prueba o a someter a un test de razonabilidad a las conclusiones de facto obtenidas por el tribunal de instancia.
vi) Esos indicios coadyuvantes no tienen que ser determinantes por sí mismos, no es exigible que consistan en pruebas definidas de manera incontrovertible o que evidencien la relación sexual determinante de la concepción, sino que basta con que constituyan indicios dignos de consideración.
vii) Dicho conjunto indiciario habrá de ser valorado en términos de normalidad o razonabilidad desde el punto de vista del orden acostumbrado de las cosas, acreditado por la experiencia.
viii) En virtud de las consideraciones expuestas y examinando los indicios coadyuvantes acreditativos de actitudes de familiaridad, compañía y cariño durante un período de tiempo significativo entre los litigantes, anterior y coincidente con el de la concepción, unidos a la negativa injustificada al sometimiento a las pruebas biológicas, conducen, en el caso enjuiciado, a que se declare acreditada la filiación reclamada.
En este mismo orden de cosas, la STS 460/2017, de 18 de julio, del pleno de la sala, señala: «Dicha doctrina está presente del mismo modo en las resoluciones de esta sala. Así la sentencia núm. 508/2001 de 24 mayo, considera la negativa del demandado a la práctica de la prueba de ADN como “indicio muy cualificado”, remitiéndose a otras sentencias anteriores como las número 947/1994, de 21 de octubre y 520/1996, de 24 de junio. La misma sentencia destaca cómo la jurisprudencia tiende a aumentar cada vez más el valor probatorio de dicha negativa, con cita de las sentencias número 1045/1997, de 17 de noviembre, 884/1998, de 3 de octubre, y 302/2000, de 28 de marzo ».
De igual forma, se expresa la más reciente STS 361/2022, de 4 de mayo, al disponer: «No se trata de que se pueda inferir la paternidad del demandante por la simple negativa de los demandados a la práctica de la prueba. Se trata de que, de acuerdo con la doctrina de la sala antes reproducida, a falta de prueba directa de la paternidad, la negativa injustificada a que se practique la prueba biológica es un indicio que, unido a las pruebas concurrentes acreditadas, conduce a apoyar la determinación de la paternidad reclamada por el recurrente».
IV. Las especiales facultades valorativas de lo actuado por parte del tribunal de casación cuando de la protección de derechos fundamentales se trata.
En este sentido, nos expresamos, por ejemplo, en la STS 931/2005, de 7 de diciembre, en la que señalamos:
«[e]s necesario advertir, en primer término, que, al hallarse en juego los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) y de igualdad (artículo 14 CE), en relación con la protección de los derechos del menor (artículo 39.2 CE), esta Sala no puede partir, como parece sugerir el informe del Ministerio Fiscal, de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando el recurso de casación se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de razonabilidad.
»En efecto, la protección de los derechos fundamentales, cuando su delimitación gravita sobre una cuestión esencialmente fáctica, exige que el tribunal competente para prestar la protección prevista por la norma fundamental proceda a la calificación de los hechos en la medida indispensable para valorar en todas sus dimensiones la posible infracción cometida, pues otra cosa equivaldría a desconocer el alcance jurídico-constitucional del derecho fundamental por cuya vulneración se reclama. No puede olvidarse que los tribunales ordinarios desempeñan una función de protección de los derechos fundamentales con sujeción, en materia de garantías constitucionales, a la interpretación que realice el Tribunal Constitucional de los preceptos de la norma fundamental. En esta función, al menos en tanto se mantenga la falta de un desarrollo satisfactorio del proceso sumario de protección de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria, desempeña un papel capital el recurso de casación, como se infiere de la previsión contenida en el título preliminar de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido de que la invocación de normas constitucionales abre por sí misma camino al expresado recurso».