Tanto los frutos de los bienes privativos como los frutos de los bienes gananciales son gananciales, conforme al art. 1347.2.º CC, pero los frutos son los rendimientos o beneficios que derivan de la utilización o explotación de la cosa de la que proceden, sin que puedan confundirse con la cosa misma, con la que guardan una relación de accesoriedad, no de coincidencia.
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