Antonio-Javier Pérez Martín.
Magistrado.
Tal y como señala el art. 1.345 del CC, la sociedad de gananciales comenzará en el momento de la celebración del matrimonio –obviamente en los territorios de derecho común- o al tiempo de pactarse este régimen económico en capitulaciones matrimoniales, y se disuelve cuando concurre alguna de las causas establecidas en los arts. 1.392 y 1.393 del CC. Por tanto, en principio, ese es el ámbito temporal que determina la calificación de los bienes y las deudas como gananciales.
Hasta hace poco tiempo, aun cuando estaba vigente la sociedad de gananciales, se consideraba que si los cónyuges estaban separados de hecho, y dicha separación se había consolidado en el tiempo tanto desde el punto de vista personal como económico, la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales se retrotraía en el tiempo al inicio de dicha separación, de tal forma que los bienes adquiridos durante este periodo tenían carácter privativo, al igual que las deudas pues ya desaparecían las cargas de la sociedad enumeradas en el art. 1392 del CC.
Era doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que la “La libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo como propone la recurrente significa un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso del derecho que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde con la realidad social (SSTS de 17 de junio de 1988; 26 de noviembre de 1987 y 13 de junio de 1986).
Sin embargo, el Tribunal Supremo ha dictado diversas sentencias en las que viene a resolver que la sociedad de gananciales se disuelve con la sentencia de separación o divorcio, y por tanto, hasta ese momento está vigente y produce sus efectos.