La figura jurídica de la emancipación de una persona menor de edad supone, conforme al artículo 247 del Código Civil, que el menor queda habilitado para regir su persona y bienes como si fuera mayor, con las limitaciones previstas en ese mismo precepto (hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial) o en otras normas especiales.
El artículo 239 del Código Civil, en sus apartados 2º y 3º, contempla dos vías para obtener la emancipación de un menor de edad: la concesión de los que ejerzan la patria potestad, y la concesión judicial. En el primer supuesto, son los progenitores los que la otorgan, siempre que el menor tenga 16 años cumplidos y la consienta, pudiendo formalizarse por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil. En el segundo caso, es el menor quien lo solicita y la autoridad judicial la que decide su concesión o denegación, previa audiencia de los progenitores, debiendo concurrir alguno de los supuestos del artículo 244 del Código Civil:
1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
2.º Cuando los progenitores vivieren separados.
3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
Los trámites procesales para la concesión judicial de la emancipación vienen regulados en los artículos 53 a 55 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, de los que se desprende que no se trata de una concesión automática cuando concurren las circunstancias del mencionado artículo 244 del Código Civil, sino que la decisión del Juez concediendo o denegando la emancipación o el beneficio de mayoría de edad solicitados, se realizará teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando el interés del menor.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996 de Protección del Menor, que en su artículo 2.1 alude al interés superior «primordial» del menor como referencia obligada y constante, indicando: «Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado.» Y el artículo 2 que indica que a los efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable: la consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior. El favor filii, como principio determinante y no tanto la conveniencia personal o comodidad de los progenitores, ha de tenerse en cuenta al establecer las medidas judiciales que afecten a los hijos, que serán adoptadas en beneficio de ellos, como reiteran las distintas normas dictadas en relación con el menor (Convención de Derecho del Niño 20 noviembre 1989, LO 1/1996, de 15 de enero de Protección jurídica del menor) en tanto establecen que será principio rector en la actuación de los poderes públicos la supremacía del interés del menor.