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La atribución del uso de la vivienda familiar no implica preferencia en el momento de la liquidación

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Tribunal Supremo, Sala 1.ª, Sentencia de 9/5/2007.- Ponente: Sra. Roca Trías

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Comentario: Inexistencia de derecho de crédito de los cónyuges por las cantidades que aportaron para la adquisición de una vivienda antes de contraer matrimonio y que posteriormente vendieron y con su producto adquirieron una vivienda que ya tuvo carácter ganancial al adquirirse constante el matrimonio.

Cuando trata de la liquidación de la sociedad, el Código civil no contempla una preferencia en la atribución de la vivienda conyugal a ninguno de los cónyuges y mucho menos, prevé que deba aplicarse en este caso la regla del art. 96 del CC, que exige la concurrencia de unas condiciones para atribuir el uso, no la propiedad, de la vivienda conyugal cuando los cónyuges se separen o divorcien.

La circunstancia de que en un procedimiento de modificación de medidas se indicase que no existían deudas con terceros no implica que en la liquidación de la sociedad de gananciales no pueda discutirse la existencia o no de deudas.

Carácter privativo de la donación efectuada por el padre de la esposa a favor de esta al hacerse el ingreso a nombre exclusivo de la misma aunque se tratase de una cuenta ganancial. La inversión de la cantidad donada por los padres en la adquisición de un bien ganancial no la transforma, per se, en ganancial, sino que genera una deuda de la sociedad si se ha invertido a favor de ésta.

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TAGGED: Sociedad de gananciales, Vivienda familiar
admin 5 de enero de 2011
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