El Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid en la sentencia dictada en un juicio sobre delito leve declaró como hechos probados: “Que durante el mes de junio de 2016 el denunciante recibió un mensaje en su cuenta personal de la red social FACEBOOK procedente del denunciado en el que se exponía que había ganado mucho dinero a su costa, que se fuera preparando y que quien ríe el último ríe mejor. El denunciado está diagnosticado de trastorno bipolar y ha sido ingresado en varias ocasiones, teniendo lugar su último ingreso en agosto de 2016 y en los meses previos ya se objetivaba mayor ansiedad e irritabilidad.”.
La Sentencia condenó al acusado como responsable de un delito de amenazas, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de alteraciones psíquicas a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 3 euros día, con la responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaria no satisfechas caso de impago, así como al abono de las costas procesales. Sin embargo denegó la orden de alejamiento y prohibición de comunicación solicitada por la parte denunciante.
Se interpuso recurso de apelación por el denunciante alegando la existencia de error en la sentencia al no conceder el juez la pena de la orden de alejamiento en este caso consecutiva de condena por un delito leve de amenaza. Ello provoca que la pena de multa impuesta no sea tan eficaz a los efectos protectores de la víctima como la instada de la pena de alejamiento que se postula por el recurrente la vía del art. 48 en relación con el art. 57.3 CP
La AP de Madrid, Sec. 1.ª al resolver el recurso de apelación, en su Sentencia de 20 de noviembre de 2017 acogió la petición del recurrente.
Si solo se impusiera una pena leve por un delito leve -señala la Sentencia de la Audiencia Provincial-, y más una pena de multa, como en este caso, el grado de protección de la víctima es inexistente, ya que la víctima solo queda protegida en razón a una medida que el derecho le confiere al recurrente, cual es la pena de alejamiento del art. 48 CP en relación con el art. 57 CP y en la extensión de 6 meses, no en la de un año propuesta, ya que debe aplicarse el art. 57.3 CP que prevé la imposición de esta pena del art. 48 CP y que en este caso se configura como de prohibición de acercamiento y de comunicación, lo que incluye cualquier comunicación por cualquier medio, incluso el de Facebook, Instagram, whatsapp, o cualesquiera otros medios de comunicación habidos en la actualidad que permiten y facilitan el contacto virtual entre las personas. Las comunicaciones del investigado a la parte denunciante o del condenado pueden causar un daño más grave a las víctimas del delito que el hecho mismo, porque estas afectan directamente al aspecto psicológico de las víctimas, de ahí la eficacia de la prohibición de comunicación
Al estimarse el recurso tampoco puede comunicarse con él, y ello integra que no pueda hacerlo ni personalmente por cualquier medio como el correo simple o el correo electrónico, o los tecnológicos antes citados, y de ninguna manera, pudiendo entenderse que tal comunicación existiría por el mero de que en el perfil de Facebook del denunciante se accediera a comunicarse el condenado con un mero “me gusta”; cuestión esta polémica doctrinalmente, pero que integraría una infracción de esta prohibición de comunicación que se impone, pero que es siempre, y en cualquier caso, una comunicación con el perfil privado de una persona en Facebook, y que por medio de esta resolución se explica en cuanto al alcance de las prohibiciones que se imponen al condenado, y más aún deben realizarse estas advertencias, cuando, precisamente, ha sido el medio de Facebook el utilizado por el condenado para llevar a cabo la amenaza proferida, y sobre la que, obviamente, el perjudicado tiene derecho a inquietarse y perturbarse acerca de la ejecución real de la amenaza.
Ello debe estimarse así, termina indicando la Sentencia, porque en muchas ocasiones las víctimas sienten temor no solo por la presencia física del condenado, sino, también, por un acto de comunicación virtual del investigado (medida cautelar) o pena (condenado), ya que una víctima que lo ha sido de un hecho del condenado puede incrementar su grado de victimización si recibe comunicaciones de quien le ha amenazado, incluso aunque estas comunicaciones no constituyan un hecho delictivo. Así, es sabido que constituiría un hecho delictivo de quebrantamiento del art. 468 CP el hecho de que un condenado e pena de prohibición de comunicación enviara por cualquier medio de comunicación un simplemente “¿Cómo estás?”, ya que el objetivo de ese mensaje es mantener el estado de miedo o temor en las víctimas, más allá de la expresión que se lleve a cabo, lo que de ser otra amenaza integraría este delito con la agravación específica del quebrantamiento de condena. De ahí que expresiones tales como un “me gusta” a una foto o comentario del titular de un perfil subida a Facebook por el denunciante, supondría un acto de comunicación al serlo entre afectado/condenado por la orden de prohibición de comunicación “por cualquier medio” y el perjudicado, ya que ello es lo que se pretende que no ocurra con la pena, esto es que el condenado no se comunique “de ninguna manera” con la víctima.