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La AP de León ha denegado la custodia compartida al considerar que la estabilidad emocional de la hija y el normal desarrollo de su personalidad impiden la alternancia por años escolares completos.
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El juzgado de Instancia concedió la custodia compartida a la madre, y el padre recurrió la sentencia interesando que se le atribuya a él o alternativamente se establezca un régimen de guarda y custodia compartida o alterna de la menor entre sus progenitores, a materializar, salvo mejor criterio de la Sala, por años escolares completos, con la fijación en ambos casos de un régimen de visitas a favor de la madre, en el primer supuesto, o del progenitor que durante el año escolar, o el periodo que fuera no tuviera en su compañía a la menor.
Para acceder a la modificación de medidas interesada por el padre es preciso que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias, art. 90 del C. Civil, respecto a las existentes en el momento en que las mismas fueron adoptadas, por ello, constatado el cambio de residencia por motivos de trabajo, de la madre de la menor, por el Juez de Instancia se fija un nuevo régimen de visitas en función de la actual situación, manteniendo la guarda y custodia de la menor a favor de la madre, criterio que ha de ser compartido por la Sala, pues una vez analizada toda la prueba obrante en el procedimiento no se aprecia que concurra ninguna razón que justifique en estos momentos la atribución de la misma a favor del padre.
La guarda y custodia de la menor, se otorga a la madre por sentencia de divorcio de fecha 17 de marzo de 2010, quien la venia ostentando desde el instante en que se dicta el auto de medidas provisionales de fecha 18 de mayo de 2009, durante todo este periodo de tiempo la demandada ha venido haciéndose cargo de la niña, sin ninguna incidencia, desempeñando adecuadamente su rol de madre. La menor se encuentra adaptada en el entorno en que vive, con buenos rendimientos en el centro escolar, y el cambio de residencia responde a motivos personales y laborales, por ello, aunque ambos progenitores están perfectamente capacitados para hacerse cargo de la niña, no se aprecia ningún alteración sustancial de las circunstancias, que determine la necesidad o conveniencia de la modificación pretendida por el apelante, en torno a la guarda y custodia de la menor.
A la hora de fijar las medidas, o de acordar un cambio en aquellas que afecten a los hijos menores de edad, sin olvidar los derechos de ambos progenitores a relacionarse, estar con sus hijos, compartir y participar de forma activa en el cuidado, educación y formación de los mismos, no debe olvidarse que lo que ha de primar en todo momento es el interés y beneficio de los menores, y en este caso, la localidad en la que reside actualmente la menor, Puerto de Santa María (Cádiz), hace inviable por la distancia con la ciudad de León, un régimen de guarda y custodia compartida, no considerando en función de dicha situación, adecuado ni beneficioso para la estabilidad emocional de la hija y el normal desarrollo de su personalidad, ni compatible con un régimen ordinario de escolarización, someter a la misma a una alternancia por años escolares completos, o por otros periodos, con cada uno de sus progenitores, pues ello implicaría someter a la menor a constantes cambios de colegio, con todo lo que ello lleva implícito, por lo que en definitiva, entendió la Sala, tal cambio de medida no puede ser acordado, en cuanto que podría reportar a la menor más perjuicios que beneficios.