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Las Audiencias Provinciales no se ponían de acuerdo respecto a la condición -ordinarios o extraordinarios- que corresponde a los gastos causados al comienzo del año escolar(matrícula, libros, material escolar y ropa)
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El Tribunal Supremo aclara la cuestión. En su Sentencia de 15 de octubre de 2014 se inclina por considerar estos gastos como ordinarios y por tanto incluidos dentro de la pensión alimenticia que mensualmente abona el progenitor no custodio.
Tras desestimarse por la AP de Córdoba el recurso de apelación formulado por la madre, ésta interpuso recurso de casación con la finalidad de que el Tribunal Supremo resuelva la contradicción fijando como doctrina que los referidos gastos, aunque tengan la condición de periódicos y previsibles, son extraordinarios, ajenos, pues, a la pensión alimenticia, debiendo ser sufragados por mitad.
La madre citó como sentencias contradictorias las de las Audiencias Provinciales de, por un lado, Córdoba, Barcelona y Valencia (respectivamente, de fechas 11 de diciembre de 2012, 11 de febrero de 2013 y 12 de abril de 2007), que entienden que los gastos de comienzo del año escolar son ordinarios porque son periódicos y previsibles y porque la condición de extraordinarios corresponde a los gastos situados fuera del orden o regla natural o común; y de otro, las de Cáceres y Navarra (respectivamente, de fechas 5 de marzo de 2010 y 18 de diciembre de 2009) consideran que esos gastos son extraordinarios porque, pese a ser previsibles, son gastos de cierta importancia y de cuantía desigual.
Para resolver la cuestión planteada, señala la Sentencia del Tribunal Supremo, es preciso recordar algunos conceptos sobre la obligación legal de alimentar a los hijos menores.
1.- La obligación legal de alimentar a los hijos menores va más allá de la solidaridad entre parientes a que se refiere el Título VI del Libro I del Código Civil.
Así, el artículo 93 dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y a las necesidades de los hijos en cada momento.
El artículo 142 dice que son alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, incluidas la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Y el artículo 143 impone a los ascendientes y descendientes la obligación recíproca de darse alimentos en toda la extensión anterior.
2.- Estas disposiciones legales serían suficientes para que los padres contribuyeran al pago de lo necesario para la alimentación y educación de sus hijos.
No obstante, el legislador establece en el artículo 154 que la patria potestad comprende, en lo que aquí importa, el deber de alimentar a los hijos, educarlos y procurarles una formación integral. Y el artículo 110 establece el mismo deber aunque no ostenten la patria potestad.
3.- La expresión pensión alimenticia se utiliza para designar la contribución del progenitor no custodio, en cumplimiento de la obligación legal, al pago de los gastos causados por la alimentación de los hijos en toda la extensión del término: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción.
En aplicación de lo expuesto, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo:
1.- Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
2.- La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
3.- Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.