Estando en régimen de separaciones de bienes, los cónyuges suscribieron un documento para regular la separación de hecho, haciendo al mismo tiempo un reparto de los bienes que habían adquirido durante la convivencia con independencia de quien fuese su propietario.
El esposo interpuso un procedimiento declarativo para que, en cumplimiento de lo pactado, se declarase que era propietario de un inmueble aunque el mismo figuraba en el Registro como propiedad exclusiva de la esposa.
Aunque el Juzgado no le dio la razón, la Audiencia Provincial sí estimó íntegramente la demanda y reconoció que le inmueble pertenecía al esposo condenando a la esposa a llevar a cabo el otorgamiento de cuantos documentos públicos y privados resulten necesarios para poder inscribir el inmueble a nombre del esposo en el Registro de la Propiedad, debiendo abstenerse en delante de llevar a cabo actos que perturben el pacifico goce de dicha propiedad por el demandante.
La esposa interpuso un recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo mediante su Sentencia de 19 de octubre de 2015.
Señala la Sentencia que “la cuestión jurídica que late en el pleito no es el carácter privativo del bien, conforme al artículo 1437 del Código Civil, sobre el que no cabría debate, ni sobre el alcance del artículo 1324 del mismo Texto legal, sino la de la validez de los contratos entre cónyuges, y más concretamente si es para ordenar su vida patrimonial a causa de su crisis matrimonial. El artículo 1323 proclama el principio de libre contratación entre cónyuges, con una mayor amplitud tras la reforma que en derecho de familia supuso la Ley de 13 mayo 1981. Así lo ha venido reconociendo la Sala que en sentencia, entre otras, de 19 de diciembre 1997 afirma que “los propios interesados podrán trasmitirse cualquier tipo de bienes, celebrando toda clase de contratos y esta transmisión no sólo operará sobre bienes de la exclusiva pertenencia de uno de ellos…” y la de 25 de mayo de 2005 reitera que “los cónyuges pueden celebrar entre sí toda clase de contratos (artículo 1323)…”.
Esta autonomía de la voluntad de los cónyuges despliega su eficacia en muchas ocasiones a efectos de regular u ordenar situaciones de ruptura conyugal.
Consecuencia de la doctrina de la Sala, concluye la Sentencia, es la validez del pacto suscrito por las partes el 14 de diciembre de 1999, concurriendo en él objeto y causa, pues aunque a efectos del consentimiento de ambos, la recurrente alegó la existencia de un vicio de la voluntad, tales coacciones no han quedado probadas, siendo tal conclusión fáctica de la instancia inamovible.