Las relaciones de pareja no se limitan a lo meramente sentimental y afectivo y, como no podía ser de otro modo, el día que deciden vivir juntos comienzan los problemas pues esa convivencia genera una serie de gastos. En función del régimen económico matrimonial, cada cónyuge contribuirá económicamente o bien con su trabajo, a atender esas necesidades. Hasta aquí todo perfecto. Pero todo se complica cuando esa convivencia quieren realizarla en un domicilio propio y se lanzan a la compra de un inmueble. Si el matrimonio se prolonga en el tiempo, en la vejez, los cónyuges estarán satisfechos de la inversión realizada y del esfuerzo y se sentirán muy orgullosos de transmitir un patrimonio a sus queridos hijos o les servirá para atender los gastos de la residencia.
Pero no siempre la película tiene el mismo final. En muchos casos, tras unos años de complicada coexistencia el matrimonio termina divorciándose cuando aún resta por pagar una parte importante de la vivienda. Rota la convivencia, si la deuda hipotecaria es elevada ya no existe interés en abonar el préstamo salvo que los cónyuges o uno de ellos tenga nómina puesto que la responsabilidad personal que se incluyó en la escritura de préstamo le perseguirá hasta el fin de sus días mientras que no paguen el último euro del “magnifico negocio” que hicieron. Después vendrá la complicada liquidación del régimen económico y habrá que buscar una fórmula para solucionar el problema del piso. Antes los padres de los cónyuges salían en defensa de los intereses de sus hijos y ponían el dinero necesario para comprar su mitad al otro, pero hoy día la crisis y el elevado precio de adquisición de las viviendas en la época dorada del boom inmobiliario ha hecho descartar esta opción.
Como cualquier situación por mala que sea es susceptible de empeorar, tenemos que hacer referencia a aquellos casos en los que uno de los cónyuges es propietario de un bien y graciosamente, para que la pareja llegue al éxtasis, le transmite la mitad al otro. Ahora todos contentos… pero solo hasta que llegue el divorcio. En ese momento, será difícil expresar con palabras lo que siente ese cónyuge que le dio la mitad de la vivienda al otro y ve como tras dos, tres o cuatro años de matrimonio, todo se ha ido al traste y además no solo ha perdido la mitad de la casa sino que, si existen hijos, o el otro cónyuge carece de ingresos, tendrá que olvidarse de “su mitad” durante un buen tiempo. Si además estaba pagando hipoteca, comprendemos su estado de desesperación. Y sus familiares y amigos, ayudando…¡Mirá que te dije que no lo hicieras¡… ¡Se la veía venir¡
En su Sentencia de 3 de diciembre de 2015, el Tribunal Supremo analizó uno de estos casos. Los cónyuges contrajeron matrimonio el día 14 de julio de 2010 y fijaron el domicilio conyugal en la vivienda sita en Córdoba, vivienda que había sido adquirida por el esposo en el año 2005, teniendo por tanto carácter privativo. El día 10 de noviembre de 2010 ambos cónyuges otorgaron escritura pública mediante la cual el esposo aportaba a la sociedad de gananciales la citada vivienda de su propiedad, manifestándose que ello respondía a una compensación por deudas contraídas por el mismo con la sociedad de gananciales. El matrimonio fue disuelto por divorcio mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2012.
Esto no puede ser, pensaría el esposo. Buscó un abogado y se dispuso a que los juzgados reparasen la tremenda injusticia, pues si el matrimonio no llegó a los dos años, la aportación de la vivienda tendría que deshacerse de alguna manera.
Les vamos a adelantar el final. El señor sigue muy cabreado y además ha tenido que hacer frente a la minuta de su abogado y a las costas del recurso de casación, porque ni el Juzgado, ni la Audiencia Provincial, ni por último, el Tribunal Supremo, le dieron la razón.
En su demanda, el esposo solicitó que se declarase la nulidad de la escritura de aportación porque el negocio jurídico carecía de causa, pues ninguna deuda tenía él con la sociedad de gananciales que debiera ser compensada mediante la aportación del inmueble, tal y como se hizo constar en la escritura.
La Sentencia de la Audiencia Provincial señalaba que cabe entender que el desplazamiento patrimonial derivado de tales negocios jurídicos traslativos de bienes privativos al acervo ganancial tienen una identidad causal propia que permite diferenciarlos de otros negocios traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta o la donación. Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificación en la denominada “causa matrimonii”, y por ello aun cuando no pueden confundirse la estipulación capitular y el pacto específico sobre un bien concreto, la misma causa que justifica la atribución patrimonial en caso de aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales (según la S.T.S. de 26 de noviembre de 1993, difícilmente puede ser impugnado como carente de causa una capitulación matrimonial) “debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de mayores especificaciones respecto del elemento causal de negocio”…..»
En el recurso de casación se venía a cuestionar que la “causa matrimonii” tuviese sustantividad propia para justificar atribuciones patrimoniales entre cónyuges, puesto que los negocios de atribución, celebrados al amparo de artículo 1323 del Código Civil, están sometidos al requisito general de existencia de causa en los términos expresados en los artículos 1274, 1275, 1276 y 1277 del mismo código y a las limitaciones legales de protección de acreedores y legitimarios, debiendo declararse la nulidad absoluta de tales negocios en caso de inexistencia o falsedad de la causa.
El Tribunal Supremo le contestó indicando que “No es necesario recordar, con la cita de las sentencias referidas, que esta Sala exige la existencia de causa verdadera y lícita en los negocios jurídicos de derecho de familia, por aplicación artículo 1276 del Código Civil, pero, contra lo manifestado por la parte recurrente, la sentencia impugnada no es que aluda a una “causa matrimonii” como justificante de la atribución patrimonial de bienes privativos de uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales como nuevo género distinto de la causa onerosa, remuneratoria o gratuita (artículo 1274 del Código Civil), sino que integrándola dentro de esta última categoría -causa de liberalidad- le atribuye características distintas derivadas de la especial relación personal que existe entre los cónyuges” concluyendo la Sentencia que “aun cuando no existiesen los conceptos compensables a los que alude el contrato de 10 de noviembre de 2010, no se traduciría ello en una simulación absoluta, pues siempre estaría como subyacente y disimulado un negocio traslativo de un bien privativo al patrimonio ganancial causalmente amparado y justificado en una causa “verdadera y lícita” cual es la que naturalmente inspira este tipo de negocios familiares, esto es, la referida “causa matrimonii”. Lo que se traduce en la validez y eficacia, a los efectos que aquí interesan, del contrato en cuestión y no empece a ello, la sesgada glosa que el apelante efectúa de la documental obrante en autos, pues en dicho acervo documental también existen elementos para razonablemente convertir un discurso en sentido contrario, tal como igualmente efectúa la parte apelada; ni tampoco la jurisprudencia que se trae a colación que podríamos centrar en la S. de Pleno de S. 1ª del T.S. de 16 de enero de 2.013, pues bien esta resolución condensa la doctrina jurisprudencial expresiva de la nulidad de pleno derecho de las donaciones disimuladas tras el tamiz de una formal y simulada escritura de compraventa, dicha sanción de nulidad deriva de no apreciarse en la correspondiente escritura de compraventa la integridad de requisitos exigidos por el art. 633 del CC,lo cual no es linealmente trasladable a los negocios traslativos y de atribución respectivamente sustentados en los arts. 1.323 y 1.355 del CC; máxime cuando, tal y como es el caso, la escritura de 10 de noviembre de 2010 (cuyo contenido no puede arbitrariamente obviar el apelante pues voluntaria y libremente la acepto y suscribió olvidando que los contratos tienen fuerza de ley ante las partes contratantes y que su validez y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de las partes; arts. 7-1, 1.091 y 1.256 del CC) contiene una expresa determinación del bien que pasa a tener la consideración de ganancial y ambos cónyuges aceptan y asumen los derechos y obligaciones que derivan de dicha traslación patrimonial».
Por tanto, esa aportación de la vivienda a la sociedad de gananciales fue un acto de liberalidad, pero no una donación sino de un negocio bien distinto que tiene causa y encuentra amparo en las normas reguladoras de dicho elemento del contrato, por lo que no cabe hablar de inexistencia ni de nulidad del negocio jurídico.
Nos hemos quedado con las ganas de saber qué movió al esposo para que ese miércoles 10 de noviembre de 2010, saliese presto y decidido de su casa en dirección a la notaria para otorgar la escritura de aportación de su vivienda privativa a la sociedad de gananciales.