María y Carlos estaban casados y como es normal en esas etapas en las que se cree que van a estar juntos el resto de sus vidas, compraron una magnifica vivienda en la que depositaron muchos de sus sueños. Como también era y es normal -al precio que están los inmuebles-, la compra no tuvo más remedio que financiarse suscribiendo un magnífico préstamo hipotecario que es como un segundo matrimonio que dura muchos años y en el que también se exige el deber de fidelidad al Banco.
Pero llegó la crisis conyugal. A María y a los hijos (dos menores de edad) se les atribuyó el uso de la vivienda familiar. Carlos tuvo que buscarse una vivienda en alquiler. Y cada mes las cuotas de la hipoteca seguían cargándose en la cuenta corriente que ya dejó de nutrirse con los ingresos provenientes de los trabajos de ambos cónyuges.
A Carlos se le impuso la obligación de pagar una pensión alimenticia y claro, con este gasto, con el pago del alquiler de la vivienda que tuvo que buscar y con los gastos para atender sus propias necesidades, ya no había más dinero, y el préstamo empezó a impagarse. María, consciente de la gravedad del problema, iba ingresando algún dinero en la cuenta pero era insuficiente para evitar que el banco le llamase para informarle que o se regularizaba el préstamo o vendría la ejecución hipotecaria.
María consultó con su abogada y pudo solventar provisionalmente la situación dado que llevó al banco un escrito en el que, con cita de algunas Sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, alegaba que la cláusula de vencimiento anticipado que se pactó en la hipoteca era nula por abusiva, lo que frenó la inicial decisión del banco de ejecutar la hipoteca.
Pero los meses iban pasando y la deuda de la hipoteca se incrementaba. Se debían ya más de doce cuotas, y la abogada le dijo a María que con ese número de impagos, la ejecución hipotecaria era posible, pues así lo indicaba el Tribunal Supremo en muchas de sus sentencias.
La única opción para evitar la ejecución hipotecaria era acogerse a las “Medidas bancarias previstas en el Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual”. Todo parecía muy fácil, bastaba con hacer una novación de la hipoteca y ampliar el número de años para devolver el capital pendiente, a cambio de pagar una cuota inferior todos los meses, cuota que María estaba dispuesta a abonar en su integridad. María vio el cielo abierto, pero llegó el problema: Carlos no quería firmar ninguna novación a pesar de que María firmaría un documento haciendo constar que ella sola abonaría las cuotas de la hipoteca.
La abogada de María barajó las distintas opciones y solo vio viable el instar un expediente de jurisdicción voluntaria de “Intervención judicial por desacuerdo conyugal en la administración de bienes gananciales” para que el Juez pudiera suplir el consentimiento de Carlos, pues la novación iba en interés de los hijos menores que aún convivían en el domicilio familiar e incluso para los propios cónyuges puesto que de esta forma mantendrían el patrimonio ganancial para liquidarlo en un futuro y además, ningún perjuicio causaba a Carlos puesto que las próximas cuotas las abonaría María.
El Juzgado rechazó la petición que hizo la abogada de María. La razón fue que ese expediente solo estaba previsto para aquellos casos en que la sociedad de gananciales estaba vigente. Como se había dictado Sentencia de divorcio ya no existía sociedad de gananciales entre María y Carlos. Vaya problema. Porque iniciar el procedimiento de liquidación no tenía sentido –solo existían el inmueble y el ajuar familiar- y no estaba claro que en un procedimiento de liquidación el Juez, por vía de normas de administración, acordarse una novación de un préstamo hipotecario de un inmueble que debe ser liquidado.
La Abogada de María interpuso un recurso de apelación, porque entendía que el ordenamiento jurídico y los Tribunales deberían de dar una solución a este problema. La Audiencia Provincial de León, Sec. 2.ª, en su Auto de 7 de febrero de 2022 revocó la decisión del Juzgado y acordó que era procedente admitir a trámite la solicitud de expediente de Jurisdicción Voluntaria.
Razonaba la Sentencia que: “No ignora este Tribunal que el art. 90.1.c de la Ley de Jurisdicción Voluntaria habla de “cónyuges” ni que, tras la disolución de la sociedad de gananciales como consecuencia de la disolución del matrimonio, los bienes que la integraban pasan a formar parte de lo que se ha venido en llamar una “comunidad postganancial”, que perdura mientras se mantiene la situación de indivisión del patrimonio ganancial y que viene configurándose doctrinalmente como un patrimonio colectivo en liquidación, con la lógica indeterminación de titularidades sobre los bienes concretos que lo integran. Se puede, pues, afirmar que el precepto transcrito no está específicamente previsto para un caso como el contemplado, en el que la solicitante no es ya la esposa de Carlos ni se puede decir que los bienes que adquirieron constante matrimonio conserven el carácter de “gananciales”. Sin embargo, el caso se nos presenta como necesitado de una solución urgente que, de no conseguirse, pudiera poner en peligro la conservación de una vivienda que fue ganancial y, como consecuencia, la solución habitacional de unos menores que, junto con su madre y merced a una resolución judicial (la sentencia de divorcio), ocupan aquélla”.
La Audiencia concluye indicado que “El Derecho está creado para solucionar problemas. Entre otras cosas, establece procedimientos a través de los cuales canalizar los conflictos. El problema que se le plantea a María como consecuencia, primero, del incumplimiento de su ex marido de su obligación de hacer frente a la mitad de las cuotas de un préstamo solicitado para la adquisición de una vivienda que es común y de las dificultades económicas por las que ella atraviesa y, segundo, de la negativa de aquél a prestar su colaboración para poder acogerse a las medidas del Código de Buenas Prácticas, no tiene en la Ley de Enjuiciamiento Civil ni en ninguna otra un cauce procesal rápido y sencillo como el regulado en el art. 90.1.c) de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, al que, desde nuestro punto de vista, se puede acudir en base a lo dispuesto en el art. 4.1 del Código Civil, puesto que aquel precepto está previsto para casos que presentan evidentes similitudes con el planteado por la recurrente”.
Menos mal que la abogada de María fue persistente y confió en los Tribunales de Justicia. De no haber sido así, el escenario sería muy distinto pues el banco habría ejecutado la hipoteca y María se hubiese visto obligada a alquiler una vivienda pagando una renta por un importe de casi el doble de la cuota de hipoteca que le quedaba después de la reestructuración de la hipoteca.
¿No habría que introducir dentro de los criterios de interpretación de las leyes uno que atienda a la mejor solución de los problemas a los ciudadanos?