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Así lo ha indicado una sentencia de la AP de Orense de 5 de marzo de 2009, señalando que aunque la jurisdicción social ha venido manteniendo la condición extrasalarial de las dietas, siempre ha matizado que deben concurrir algunos requisitos, entre otros su carácter variable, pero en el presente caso, consta en las nóminas del padre que la partida de dietas es constante, por lo que deben tenerse en cuenta como ingresos para calcular el importe de la pensión alimenticia.
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El padre pretendía que la cuantía de la pensión alimenticia se calculase sin computar las dietas que percibía, pero la Audiencia Provincial de Orense ha entendido que forman parte de sus ingresos y deben ser tenidas en cuenta para establecer la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos.
Señala la sentencia que, en cuanto a la condición extrasalarial de las dietas, efectivamente por la jurisdicción social se ha venido manteniendo tal posición siempre que concurrieran algunos requisitos, entre otros su carácter variable. Esta circunstancia no cabe predicarla de los conceptos incluidos en la nómina presentada por la parte demandada en su contestación pues bien se muestra la identidad de la remuneración por tales conceptos en los meses de abril y mayo de 2006 por importe de 351,07 € cada uno de ellos y los meses de noviembre, enero, febrero y marzo por importe de 296,88 € cada uno de ellos. Esto se contradice con el concepto de dietas acogido de forma reiterada por la Sala IV del Tribunal Supremo que ha venido indicando (Sentencias de 6 febrero 1967, 11 diciembre 1978 y 16 julio 1991), que la dieta es una retribución con carácter irregular que se debe al trabajador cuando, por orden de la empresa haya de desplazarse provisional o eventualmente a población, localidad o lugar distinto de aquél en que habitualmente lleva a cabo la prestación de servicios o radica el centro de trabajo, con el fin de compensarle los mayores gastos, incomodidades y sacrificios que tal desplazamiento le produce, caracterizándose tanto por su transitoriedad o corta duración como por su cuantificación predeterminada u objetivamente fijada, definición, se repite, que no concuerda con la uniformidad de la percepción efectuada por el demandado.
Con arreglo a lo anterior, no cabe sino confirmar la fijación de la retribución que percibe el demandado a los efectos de la fijación de las medidas económicas que han de regir la situación patrimonial de los litigantes tras su divorcio.