El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de septiembre de 2015 ha confirmado la denegación de dicho régimen que se acordó inicialmente por el Juzgado y posteriormente por la Audiencia Provincial.
Consideró la Audiencia Provincial que “No estamos ante una relación rota y que se trata de recuperar, se trata de iniciar una a golpe de sentencia y no le vemos base sobre todo cuando precisamente el clima/la ruptura se creó mucho tiempo atrás, al no aceptarse la relación de Nemesio con su actual esposa, siendo evidente que este debe fundamentalmente velar por su hija, claro, y por su esposa ratificando la elección que en su momento tomó”. Y concluye: “La niña es una cría feliz, alegre y espontánea y con un desarrollo adecuado, no atisbando el presumible beneficio que podría suponer el iniciar ahora una relación con una desconocida, que se lleva como se lleva con sus padres”.
El recurso de casación se fundamenta en cinco apartados denominados “infracciones”, de los cuales han sido inadmitidos los dos primeros motivos por plantear cuestiones procesales (en concreto, por invocar la infracción de los arts. 217 y 218 LEC).
Aunque el Tribunal Supremo reconoce que toda la doctrina jurisprudencial existente hasta el momento en relación a los abuelos es extensible a los allegados, en su caso, como ocurre con los tíos, cuando su influencia sea beneficiosa y en interés del menor, en el presente caso no considera beneficioso para le menor la fijación del régimen de visitas.
Señala la Sentencia que “En el presente caso la demandante tiene un notorio enfrentamiento con su hermano (padre de la menor), desde que éste se casó, no siendo aceptada su esposa en el núcleo familiar, lo que provocó que tuviese que cambiar de localidad para obviar la presión familiar, unido ello a los enfrentamientos posteriores por cuestiones hereditarias. En el propio informe psicosocial se hace constar la total ausencia de relación de tía y sobrina, lo que hace desaconsejable la relación para evitar estrés en la menor. Como se declara en la sentencia recurrida, no se trata de restablecer una relación interrumpida sino de reiniciarla con una niña de corta edad. El mismo informe dictamina que la menor es una niña alegre y feliz, lo que nos permite concluir que se desenvuelve en un ambiente familiar estable, lejos del catastrofismo que pretende inducir la tía paterna en su demanda. Por tanto, no se infringe el art. 160 del C. Civil al constar justa causa para impedir el inicio “ex novo” de la relación con la tía paterna, tampoco se encuentra afectado el interés de la menor pues su tutela hace aconsejable no introducir una relación que cuando menos se advierte como arriesgada, ni tampoco se viola la doctrina jurisprudencial, por lo que la cuestión carece de interés casacional“.