Y el padre alegó este hecho en su demanda de modificación de medidas para solicitar la guarda compartida.
El caso fue resuelto por la Audiencia Provincial de Córdoba en su Sentencia de 10 de junio de 2015.
Finalmente no se accedió a la pretensión del padre en base a que el menor presenta un buen nivel de desarrollo cognitivo y emocional, tiene buen comportamiento social y académico, expresa apego y afectividad hacia ambos progenitores y el único elemento perturbador que puede existir es la desazón derivada de la reiterada situación de conflictividad entre sus padres, que lo aboca a un conflicto de lealtades y a tener que estar constantemente tomando partido. Pero ni en el informe psicosocial emitido por los servicios sociales del Ayuntamiento de Córdoba, ni en la pericial psicológica practicada en la instancia y ratificada en la alzada, se identifica o detecta que el régimen de custodia ahora vigente sea perjudicial para el menor, ni que un cambio para ser sustituido por un sistema de custodia compartida pudiera ser más beneficioso para el mismo, o que haya existido un cambio de circunstancia en este tiempo que aconseje dicha alteración, más allá de la expresión por el niño de unos deseos que pueden ser heteroinducidos por el padre, según detectó la psicóloga. Resultando conveniente traer a colación lo que ya se dijo en la Sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de 3 de noviembre de 2010, que resolvió el recurso de apelación contra la primera resolución que acordó el régimen de guarda, que resaltaba que el menor siempre había permanecido con la madre desde su nacimiento, incluyendo el tiempo de separación, con resultados satisfactorios para su evolución; y que el propio recurrente dio su consentimiento a dicha situación ya en sede de medidas provisionales, por lo que como dice ponderadamente dicha resolución “una elemental prudencia impone que no se alteren aquellas circunstancias constatadamente favorables al menor en pro de un cambio de resultado incierto”.
En resumen, concluye la Sentencia, puesto que no se trata de instaurar un régimen de guarda, sino de resolver si procede la modificación del ya existente desde hace cinco años y medio, tampoco se trata de examinar las capacidades de cada progenitor para el desempeño de la custodia, ni su idoneidad, sino de comprobar si han acaecido hechos o circunstancias que aconsejen un cambio de régimen. Y la prueba practicada, como ha quedado dicho, no avala tal posibilidad, pues no se aprecia que la situación actual sea negativa o perjudicial para el menor, ni concurren factores que determinen la pretendida modificación.
En relación al posicionamiento de la madre en favor de la custodia compartida, indicó la Sentencia que no cabía hablar de actos propios, o de contradicción, por el mero hecho de que la progenitora, en las redes sociales, o en otros foros de expresión, se haya pronunciado como favorable a la custodia compartida, pues una cosa son sus opiniones generales y otra su actuación extra o intraprocesal. El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (SSTS 9 de diciembre de 2010 y 25 de febrero y 4 de octubre de 2013, entre otras muchas). Y, sobre dicha base, difícilmente puede sostenerse que la Sra. Angustia ha ido contra sus propios actos cuando a lo largo de todo el proceso de crisis matrimonial y de los múltiples incidentes surgidos en el mismo, siempre ha pretendido la custodia exclusiva de su hijo.