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La AP de Valladolid, consideró que la reiteración en el incumplimiento del régimen de visitas no tenía otra solución que el cambio de custodia.
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Ambas partes recurren la sentencia. Examinaremos en primer lugar el recurso de la demandada pues de acogerse su petición para que se mantenga respecto de la menor el régimen de custodia anterior al proceso de modificación carecería de sentido entrar en el examen de las cuestiones planteadas por la parte apelante-actora.
Con su extenso y profuso recurso la parte apelante en esencia está cuestionando la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora “a quo” y pretende sustituirla por la propia para concluir que es más conveniente para la menor la custodia por la recurrente. En materia de valoración de la prueba es constante el criterio de la Sala de considerar que solo es modificable la decisión judicial apelada cuando en la realización de la tarea que legalmente tiene encomendada el Juez de la primera instancia se ha comportado con arbitrariedad o apartado de elementales reglas de razón.
El Juzgado estimó la demanda del padre, y en base a los reiterados incumplimiento del régimen de visitas por parte de la madre, acordó el cambio de custodia.
La madre interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Sec. 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en su Sentencia de 6 de febrero de 2013. Razonó la Audiencia que “No apreciamos esas condiciones negativas en la resolución apelada en la que la Juzgadora de manera prolija, detallada y argumentada expone las razones que le llevan a adoptar el cambio de custodia que considera el más beneficioso para la protección del interés de la menor con el objeto y finalidad de facilitar el contacto paterno-filial que se hallaba constante y frecuentemente interferido por la recurrente con el exclusivo propósito de impedir todo contacto del padre con la niña para lo que ha formulado varias denuncias penales atribuyendo al padre abusos sexuales sobre la hija común e incluso sobre una hija del padre de un anterior matrimonio. Tal comportamiento de la recurrente se ha traducido en numerosos incidentes procesales resueltos en última instancia por esta Sala en los que lo único que se ha translucido ha sido la actitud renuente de la apelante, lo que ha provocado que haya sido condenada en diversas resoluciones penales, a facilitar el contacto de la menor con el padre. Sirvan de ejemplo la sentencia de 5 de julio de 2010, o los autos de 29 de abril de 2011 y de 20 de abril de 2012, este último dictado estando en trámite el proceso modificador. La Sala poco puede añadir a los acertados argumentos tenidos en cuenta por la Juzgador “a quo” para resolver como lo hace según lo alegado y probado en el proceso por lo que se aceptan en su integridad para evitar innecesarias repeticiones. Por ser además conformes a todo lo advertido por esta Sala en las resoluciones antedichas sobre la actitud obstruccionista de la madre para evitar el contacto de la menor con el padre contraviniendo el régimen de visitas establecido judicialmente sin ninguna justificación suficientemente objetivada como puede inferirse de los diferentes informes periciales realizados en los diversos procesos penales y civiles seguidos entre las partes y de los informes de Aprome, punto de encuentro en el que durante determinadas épocas se llevaba a cabo el contacto paternofilial. Así como de las resoluciones finales que los pusieron fin sin que se constatasen, a salvo la particular apreciación de la recurrente, ninguna de las conductas ilícitas o censurables que la apelante atribuía a su exmarido. Lo que ha quedado acreditado en esos procesos era la buena comunicación y relación de la niña con su padre incluso en fechas inmediatas al único informe en que se aventura la posible existencia de un abuso sexual y que resulta contradicho por otras pericias.
La Sentencia señala que, incluso la actora ha actuado contra sus propios actos como fue la vulneración del acuerdo a que llegó con su esposo, de fecha 5 de enero de 2010, para la entrega de la niña en el punto de encuentro.
En una resolución anterior -auto de 29 de abril de 2011- la Sala puso de manifiesto que la trabajadora social advertía la existencia de un estrecho vínculo afectivo del padre con sus hijas y entre las niñas que se estaba perdiendo por la falta de contacto de Lucía y su padre con Jara dada la actitud de la madre para impedir la relación.
Por tanto el cambio de custodia acordado en la sentencia apelada es una de las consecuencias previstas incluso legalmente en la regla tercera del art. 776 de la L.E.Civil para el caso de que uno de los progenitores, en este supuesto el guardador, incumpla de manera reiterada las obligaciones derivadas del régimen de visitas. La apelante ha sido sancionada penalmente por no sujetarse al cumplimiento de lo resuelto judicialmente.