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Los padres tenían la patria potestad compartida pero la madre reconoció que para el cambio del colegio no se puso de acuerdo con el padre, ni solicitó autorización judicial. La Audiencia Provincial de Madrid ha acordado que el menor vuelva al antiguo centro de enseñanza.
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El 10 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: “Que en beneficio de los menores se acuerda requerir a ambos cónyuges a fin de que ejerzan la patria potestad en interés de sus hijos. Así mismo se requiere a Dª. Luisa para que de forma inmediata vuelva a escolarizar a los menores Eduardo y Carlos en el colegio NORFOLK y que cumpla con la sentencia de separación en sus estrictos términos.
La dirección letrada de Doña Luisa se alzó contra la resolución de instancia reclamando su revocación y que estime la petición de no obligar a los menores a volver al colegio antiguo, con condena en costas al apelado, mientras que la dirección letrada de Don Ángel Jesús pidió la confirmación íntegra con expresa imposición de costas a la apelante, junto a lo demás que en Derecho proceda.
El Auto de la AP de Madrid, Sec. 22.ª de 31 de marzo de 2008 (ponente: Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés) ratificó la decisión del Juzgado.
La patria potestad en su configuración jurídico-positiva actual, abandonada y superada la vieja concepción de poder omnímodo sobre los hijos, queda definida como una función en la que se integran un conjunto de derechos que la Ley concede a los padres sobre las personas y bienes de los descendientes, con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes que a los primeros incumbe respecto al sostenimiento, educación, formación y desarrollo, en todos los órdenes, de los segundos, ya se trate de menores de edad, ya de mayores o incapacitados; en definitiva lo que prima en tal institución es la idea de beneficio o interés de los hijos, conforme establece el artículo 154 del C.C. y declara el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de Abril de 1975 y 5 de Octubre de 1987, entre otras muchas. La estipulación segunda del Convenio de separación conyugal de 10 de Mayo de 2002, aprobado por la sentencia de 11 del mismo año establece que es compartida por ambos cónyuges la patria potestad de los hijos.
La demandada Doña Luisa en el interrogatorio reconoció que para el cambio del colegio no se puso de acuerdo con el padre, ni solicitó autorización judicial. Y esta decisión unilateral de la madre de cambio del colegio al que asisten los hijos vulnera la patria potestad compartida que ostentan los litigantes, la cual implica que todas las decisiones importantes que afectan a los hijos, entre las que se encuentra la asistencia a un determinado centro escolar debe ser decidida conjuntamente por ambos padres y en caso de desacuerdo debe decidir el Juez, tal como se establece en el artículo 156 del C.C. Esa necesidad de auxilio judicial en caso de discrepancia de los progenitores es admitida en el último párrafo del propio recurso de apelación.
A mayor abundamiento hay que señalar que los litigantes que son privilegiados conocedores de la realidad familiar establecieron en la cláusula segunda del Convenio citado que “El cambio de colegio de los menores deberá ser aceptado expresamente por ambos cónyuges”. Por lo tanto la decisión unilateral de la madre vulnera no sólo la patria potestad compartida, sino también el artículo 18-2 de la L.O.P.J.
Esta conclusión no queda desvirtuada por el aumento del recibo escolar, ya que ante un incremento radical del coste del colegio la demandada podía haber acudido al procedimiento de modificación de medidas para conseguir una mayor pensión alimenticia. Por otra parte la afirmación contenida en el recurso de apelación consistente que el psicólogo del hijo menor aconsejó un cambio de colegio ha carecido de corroboración probatoria. El demandante Don Ángel Jesús admitió en el interrogatorio que los hijos no se han quejado el nuevo colegio y el menor Carlos en la exploración manifestó que prefiere estar en el nuevo colegio, pero lo decisivo en esta materia no es la voluntad de los descendientes, sino el beneficio de ellos.