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Tras el accidente que sufrió en el año 1999, el esposo fue declarado incapaz para regir su persona y bienes, siendo nombrada tutora su esposa. A resultas del accidente el esposo recibió una indemnización de 1.139.370,45 euros. Años después la esposa pidió el divorcio.
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La hermana de esposo, que fue nombrada tutora, instó la liquidación del régimen económico matrimonial, y surgió el problema de la calificación y en su caso restitución de la indemnización.
La sentencia de primera instancia tras admitir la condición de privativa de la indemnización, argumentó que con ese dinero se afrontaron importantes gastos relacionados con la recuperación y cuidado del esposo, cuantiosos honorarios de los Letrados y Procuradores que intervinieron en los procedimientos judiciales que siguieron al accidente, y que se adquirieron inmuebles que ahora resultan comunes, y concluye no reconocer un crédito del accidentado contra la sociedad de conquistas por las indemnizaciones percibidas.
La Audiencia Provincial revocó la sentencia indicando que los gastos de recuperación y cuidado del esposo, así como los derivados de los honorarios de los Letrados y Procuradores que intervinieron en los correspondientes procedimientos, son de cargo y responsabilidad de la sociedad de conquistas, conforme a lo dispuesto en la Ley 84.1.1. y 84.1.5 FN, y es contradictoria la argumentación del juzgado, pues nadie ha cuestionado la naturaleza de conquistas de los inmuebles, y que si se hubiesen adquirido con dinero privativo debieran ser privativos. Y reconoce en consecuencia un crédito del Sr. Hipólito contra la sociedad de conquistas de 1.139.370,45 euros.
La ex esposa interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y casación que fue estimado parcialmente por el TSJ de Navarra en su Sentencia de 2 de septiembre de 2014 que finalmente consideró que debía incluirse en el pasivo de la sociedad como deuda de ésta frente al ex esposo el importe de la indemnización menos las cantidades que se emplearon en la recuperación y cuidado del esposo y en los gastos del proceso, ya que consideraba que se trataba de gastos extraordinarios que no debían ser de cargo de la sociedad matrimonial.
La esposa defendía que como el importe de la indemnización se ingresó en una cuenta común debía atribuírsele naturaleza consorcial, pero la Sentencia argumentó que “carece de toda lógica que se pretenda -como se argumenta incidentalmente en el motivo-, que es un acto propio del accidentado el atribuir naturaleza consorcial a la cantidad recibida por ingresarla en una cuenta común, presunción de voluntad extravagante cuando esposo no tenía capacidad de conocer y querer y por su discapacidad absoluta ha sido sometido a tutela que ejerce la esposa”.
La jurisprudencia declara reiteradamente que tienen carácter privativo las indemnizaciones recibidas por causa de daños personales en supuestos de invalidez ( SSTS 29 de mayo de 2001, 14 de enero de 2003) y específicamente en supuestos de indemnizaciones percibidas por razón de un accidente de tráfico ( STS 26 de diciembre de 2005). El daño sufrido por el Sr. Hipólito es un daño personal, que él individualmente padece, con la importante disfunción de no poderse valer por sí mismo, esta sometido a tutela y necesita la ayuda y colaboración de terceras personas en su vida ordinaria, y es a su persona y provecho a la que debe revertir las indemnizaciones recibidas con las salvedades que luego se dirán. Y dada la independencia del patrimonio del esposo respecto del común, e ingresada la indemnización en la masa consorcial, al confundirse con esta, es preceptivo el reembolso pertinente en el momento de la disolución del matrimonio. Y no tiene sentido que la esposa, que era tutora legal del accidentado incapaz, investida formalmente con la administración de las importantes cantidades recibidas, se lucre con la mitad de las indemnizaciones alegando que no se ha probado que se hayan invertido en atenciones familiares cuando sobre ella es la que recae la carga de acreditar cual es el destino de las cantidades recibidas.
En notoria analogía la STS Sala 1ª de 26 diciembre 2005, afirma el carácter privativo de la indemnización percibida por el esposo en concepto de gran invalidez tras un accidente sufrido en 1987, y tras la separación del matrimonio y nombramiento de los padres como tutores en 1994, se condena a la esposa Candida a rendir cuentas de la disposición del dinero y “no puede aplicarse la presunción de ganancialidad, porque la ley declara que estos bienes no tienen la cualidad de gananciales, son bienes privativos y para que la hubiesen adquirido, hubiese sido necesaria una declaración expresa del titular de los mismos, que no consta probado que se hubiese producido”. Y en el mismo sentido la sentencia de 14 de enero de 2003 ordena la restitución a la esposa en el momento de liquidarse la sociedad conyugal de un millón ciento cuarenta y nueve mil pesetas (1.149.000 Pts), en concepto de indemnización, recibida como resarcitoria de un accidente que padeció.
Donde sí se da la razón a la ex esposa es en reducir de la indemnización los gastos generados por la atención del ex esposo y los gastos procesales: “Y tal motivo debe prosperar pero exclusivamente en cuanto a las cantidades acreditadas en los importantes gastos de atención del accidentado y en gastos procesales derivados del accidente mismo, necesarios para lucrar la indemnización recibida; pues de lo contrario se devasta la masa ganancial. Y sin perjuicio de que los gastos de atención del esposo sean de cargo de la sociedad de conquistas, en el presente caso los gastos de rehabilitación son un gasto extraordinario al que hay que afectar las indemnizaciones percibidas con carácter preferente por ser recibidas con este fin, por tratarse de un gasto extraordinario en interés exclusivo del esposo, que no debe repercutir de modo definitivo sobre el patrimonio familiar común”.
Sin embargo, no se detrajeron de la indemnización gastos varios sin justificar, regalos a amigos, cuidado de niña de seis años, restaurantes amigos, viaje a Disney de 16 personas, y gastos varios en dicho viaje.