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La AP de Córdoba ha entendido que en este caso la esposa se ha colocado voluntariamente en una situación de desequilibrio económico al desprenderse de un elemento patrimonial muy productivo que, de haber conservado, le proporcionaría unos ingresos mensuales similares a los de su ex esposo.
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La Juez consideró que la esposa se ha colocado voluntariamente en una situación de desequilibrio económico -con lo que niega que se deba a la ruptura- al desprenderse voluntariamente de un elemento patrimonial muy productivo que, de haber conservado, le proporcionaría unos ingresos mensuales similares a los de su ex esposo.
Esta aseveración no es frontalmente discutida en el recurso; la esposa -señala la SAP de Córdoba, Sec. 2.ª, de 7 de marzo de 2013- pone su énfasis en que es acreedora de la pensión compensatoria por el hecho de haberse dedicado durante veintitrés años al cuidado de la familia, renunciando a una formación y proyección profesionales que le hubiera permitido contar hoy con otros recursos económicos.
Al hacerlo así, sin embargo, desenfoca la cuestión relativa al presupuesto de la pensión compensatoria, porque la dedicación a la familia ha de ser un factor determinante del desequilibrio económico, siempre y cuando se produzca de una manera real y efectiva como consecuencia de la ruptura; mas en este caso, si hoy no podemos computarle a la recurrente unos ingresos similares a los del apelado, no es por la ruptura matrimonial sino porque optó, de forma tan voluntaria como innecesaria para la posición económica de la familia, por vender un establecimiento de venta de tabaco que, según la declaración del comprador, proporciona ingresos suficientes, luego de satisfacer los gatos de adquisición, de los que la herencia recibida dispensó a la demandada, que hubieran hecho irrisoria la pensión compensatoria que ahora pide a quien fue su marido, olvidando, por otra parte, que si ella invoca como mérito la dedicación a la familia, su esposo se dedicó a la obtención de los ingresos necesarios para el sustento de todos ellos, en un reparto de papeles que cada vez más ha de presumirse voluntario y decidido de común acuerdo por los esposos en atención a la creciente incorporación de la mujer a los ámbitos académicos, profesionales y laborales como consecuencia del cambio social en relación con el papel de ésta en la familia.
Hemos de tener en cuenta que la pensión compensatoria, según la STS de 10 de marzo de 2009, es « una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. »
Esto es, el cuidado de la familia ha de ser tenido en cuenta si es causa del desequilibrio porque tras la ruptura quede en evidencia que uno de los cónyuges sacrificó su proyección profesional y por ello no se encuentra en la misma posición económica que su consorte con pérdida de su nivel de vida anterior, a la par que la duración e intensidad de esa dedicación es criterio de cuantificación de la pensión compensatoria; pero si el desequilibrio no existe porque la demandada optó, una vez que ya sus hijas eran mayores y no requerían su atención, por desprenderse de un bien que producía rentas suficientes para atender sus necesidades y las de toda su familia -convirtiéndolo en numerario de su exclusiva propiedad privativa-, no cabe atender al criterio de la dedicación familiar para justificar el establecimiento de la pensión compensatoria, porque se necesita el presupuesto previo del desequilibrio, ya que la independencia económica -a la que habría accedido de conservar el bien- impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de ésta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante (STS de 22 de junio de 2011, Rec. 1940/2008). En el mismo sentido la STS de 25 de noviembre de 2011, Rec. 943/2010, vino a determinar que « Se ha dicho repetidamente por esta Sala que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges » (STS 864/2010, de 19 enero, entre otras).