La madre interpuso una denuncia según la cual, habría sido objeto de agresiones por parte del padre y pidió como medida cautelar la suspensión del régimen de visitas.
Pero ni en el Juzgado ni en la Audiencia Provincial le dieron la razón a la esposa.
Según razonó el Juzgado, el hecho de que en la solicitud de orden de protección, conforme al art. 544 ter de la LECr, no se interesara la suspensión del derecho de visitas, luego pretendida en el acto de la vista, indicaba que ni siquiera para la madre tal situación se revelaba entonces como determinante de un riesgo de atención urgente para preservar la integridad del hijo menor. A lo que se une la falta de razonamiento de hecho del que se derive que la presunta agresión, por la que se siguen diligencias penales, afecte o interfiera en el bienestar o el interés del hijo, cuya relación con el padre se ha de mantener, siempre y cuando no sea apreciable un riesgo cierto en el desarrollo personal, social o educacional del menor.
La Audiencia Provincial de Granada, que conoció del recurso de apelación, indicó en su Sentencia de 13 de febrero de 2015 que “contra lo que parece sostenerse en el escrito de apelación y en las alegaciones vertidas en el acto del juicio, no puede concebirse la medida excepcional de suspensión del régimen de visitas, con la trascendencia que ello tienen para el desarrollo del menor alejado de la percepción de la figura paterna, como una sanción adicional a la correspondiente al ilícito penal contra la integridad física de la madre; ni, mucho menos, acogerse la pretensión de su reconocimiento anticipado a la eventual sentencia condenatoria que hubiera de dictarse, en contra del principio de presunción de inocencia”.
La Audiencia recordó que “…el principio de primacía del interés superior de los menores cuya aplicación resulta siempre difícil, casi traumática, plena de dudas e inseguridades en la búsqueda de lo que, sin certeza total, hemos de considerar como más beneficioso para ella tanto en el momento actual como de futuro. Se trata, pues, de una decisión sometida, en palabras de la S.T.S. 18 de marzo de 1.987, al prudente arbitrio judicial que, desde la inmediación de la prueba y descendiendo al supuesto concreto, valore la más conveniente para los menores, ponderando todas las circunstancias concurrentes hasta adoptar la obligada e inexcusable decisión que previsiblemente mas le favorezca y le permita desarrollar íntegramente su vida y personalidad poniendo fin a su traumática experiencia previa, en aras a darles la seguridad y estabilidad emocional, afectiva, y familiar…”.