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La Audiencia Provincial de Madrid ha confirmado el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Madrid que imponía una multa coercitiva al padre de 150 euros por cada día que no pudo llevarse a efecto el régimen de visitas fijado.
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La cuestión litigiosa tiene su origen en el auto dictado por el Órgano a quo en fecha 7 de mayo de 2007, y confirmado por el de esta misma Sala de 5 de mayo de 2009, en el que, ante el incumplimiento del régimen de visitas que, respecto del hijo menor confiado la custodia paterna, se había establecido en favor de la otra progenitora mediante Sentencia de 2 de enero de 2007, se acordó, entre otras medidas, imponer al Sr. Hugo una multa coercitiva de 150 euros por cada uno de los días en que se produjera dicho incumplimiento.
En la antedicha resolución de este Tribunal, y frente al alegato de la dirección Letrada del entonces también recurrente del cumplimiento por el mismo de la citada obligación, al acudir con el hijo al Punto de Encuentro en las fechas señaladas, siendo el menor quien se negaba a mantener relación alguna con la madre, se argumentaba que “al contrario de lo que se expone en el recurso, no puede considerarse acreditado, en modo alguno, que la falta de relación de Rubén con su madre obedezca única y exclusivamente a la libre decisión del mismo, en cuanto su voluntad aparece gravemente condicionada por la actitud manipuladora del progenitor custodio, quien no ha sabido asumir plenamente la responsabilidad que conlleva la función que se le ha encomendado”.
El Órgano a quo, tras recabar la oportuna información del Punto de Encuentro en el que había de producirse la entrega del menor, a fin de llevar a efecto el sistema de visitas sancionado, acuerda, mediante Auto de 11 de septiembre de 2009, fijar la multa a abonar por el Sr. Hugo en 29.550 euros, correspondiente a 197 días, computados entre el 7 de mayo de 2007 hasta el 5 de julio de 2009, en que el menor no había permanecido con la madre, según el régimen establecido.
Y contra dicho criterio decisorio se alza don Hugo, suplicando de la Sala que se deje sin efecto la referida condena económica. En apoyo de dicho petitum revocatorio, su dirección Letrada expone, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el mismo ha cumplido, en todo momento, con su obligación de llevar al hijo al Punto de Encuentro designado al efecto, siendo el menor, que ya cuenta con casi quince años, quien rechaza relacionarse con la madre. Y se añade que doña Isabel no ha solicitado la ejecución del auto de 7 de mayo de 2007, sino que el Juzgado ha actuado de oficio, calculando la multa en una suma absolutamente desorbitada, y tal medida no beneficiará al hijo, ya que el mismo va a sufrir las consecuencias derivadas de la precariedad en la que ha de quedar el progenitor que debe atender sus necesidades.
Previene el artículo 18-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. Añade el Tribunal Supremo, ya desde viejas sentencias como la de 28 de junio de 1927, que las resoluciones judiciales dirigidas a llevar a efecto una sentencia firme deben ajustarse exactamente a las declaraciones que ésta contenga, cumpliéndolas puntualmente en toda su integridad, sin ampliar ni reducir sus límites, ni hacer declaraciones contrarias o no comprendidas en ella.
En el supuesto analizado, los alegatos del apelante sobre la negativa del hijo a relacionarse con la madre no pueden tener, en el presente momento y trámite procesales, relevancia en orden a desvirtuar el criterio establecido en el Auto apelado, pues, según se ha expuesto, tal conducta del menor ya fue esgrimida en la anterior fase procesal, culminada por los referidos Autos del Juzgado y de esta misma Sala, en los que se rechazó la pretensión del hoy también apelante, en cuanto basada en dicho motivo, argumentándose que la actitud exteriorizada por Rubén obedecía a la manipulación a que el mismo era sometido por la figura paterna.
En consecuencia, no resulta procedente entrar nuevamente, en el actual estado de la tramitación del incidente, en el examen de una cuestión que ya quedó afectada por el principio de cosa juzgada que sancionan los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las consecuencias contempladas en los mismos.
Ello sentado, el Auto que ahora se apela se limita, ante la inobservancia de lo entonces acordado, a dar cumplimiento, en sus propios términos, a las antedichas resoluciones, respecto de las que, por afectar a un menor, y al contrario de lo que se alega por el recurrente, no resulta imprescindible la expresa postulación de parte. En efecto, nos encontramos ante una materia que, al afectar a un menor de edad, escapa del poder dispositivo de las partes, para pasar a ser de derecho imperativo o ius cogens, lo que permite al Juez, e inclusive le obliga, a adoptar de oficio cuantas medidas estime pertinentes, en los términos legalmente habilitados al efecto, y entre ellas las multas coercitivas a que se refieren los artículos 711 y 776 L.E.C., que una vez acordadas, no pueden quedar, según la tesis sostenida por dicho litigante, en meras declaraciones formales, esto es vacías de todo contenido ejecutivo, y ello por la sola circunstancia de no haber solicitado la otra parte su efectiva exacción, habida cuenta además que ello no ha de repercutir en beneficio económico de dicha progenitora, al haber de ser ingresado su importe en el Tesoro Público.