El Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de febrero de 2023 revuelve una cuestión controvertida en los Juzgados y Tribunales.
Un heredero solicitó la nulidad del procedimiento en base a que debía liquidarse previamente la sociedad de gananciales, así como que la parte demandante no había solicitado el ejercicio conjunto o acumulado de ambas acciones, lo que, por otra parte, no era factible.
Esta cuestión procesal fue desestimada por el Juzgado como por la Audiencia Provincial de Badajoz.
A través de los distintos motivos invocados en el recurso por infracción procesal se cuestiona la posibilidad de acumular al procedimiento de división judicial de la herencia la liquidación del régimen económico matrimonial del causante. El Tribunal Supremo reconoce que la cuestión suscitada por el recurso es controvertida en sede de nuestros tribunales provinciales, si bien cabe concluir que el criterio mayoritario, en la denominada jurisprudencia menor, es el que admite la acumulación impugnada, criterio que es compartido por este tribunal.
Razona la Sentencia del Alto Tribunal que “aunque lo natural es que dicha liquidación se llevará a efecto entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto, lo cierto es que la jurisprudencia ha admitido que, entre las facultades de los albaceas-contadores-partidores, se encuentre la de liquidar la sociedad ganancial del causante y el cónyuge viudo (SSTS de 18 de abril de 1928, 17 de abril de 1947, 194/1995, de 8 de marzo, 968/2002, de 17 de octubre), lo que conformaba una práctica habitual del foro en los denominados juicios de testamentaría, precedente del actual procedimiento de división judicial de la herencia de los arts. 782 y siguientes de la LEC y termina razonando que:
“Pues bien, en este caso, dichas acciones son compatibles, en tanto en cuanto no se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre sí (art. 71.3 LEC).
Concurre una indiscutible conexión jurídica y causal, pues, como hemos indicado, la liquidación de la comunidad postganancial es presupuesto para llevar a efecto la partición de la herencia, pues ésta exige previamente conocer cuáles son los bienes del causante para, una vez determinados, distribuirlos entre las personas llamadas a su herencia.
Esta vinculación no solo existe desde el punto de vista material sustantivo, dado que el art. 1410 del CC, en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, remite, en lo no previsto, a la reglas sobre tasación y venta de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y en lo no regulado a lo establecido para la partición y liquidación de la herencia, sino que, también, el art. 810 de la LEC, relativo al procedimiento de liquidación de la sociedad ganancial, cuando las partes no se pongan de acuerdo al respecto, dispone que se nombrará contador y, en su caso peritos, conforme a lo dispuesto en el art. 784 de la LEC, continuando el procedimiento por los trámites del art. 785 y siguientes de dicha disposición general; es decir, por el cauce de la división judicial de herencia.
Por último, concurren evidentes razones de economía procesal que aconsejan el ejercicio conjunto de ambas acciones; puesto que, de tener que acudirse previamente al procedimiento divisorio de la sociedad conyugal de los arts. 806 y siguientes de la LEC, con la posibilidad de agotar todas las instancias, sin que se produzcan los efectos de cosa juzgada, y con la posibilidad de acudir al juicio ordinario que corresponda a tenor del art. 787.5 LEC, incluso con interposición de recurso de casación, la acción de división hereditaria se podría dilatar de una forma inasumible, máxime si se usa con fines dilatorios, con vulneración del art. 24.2 CE, que proclama el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
La imposibilidad de la acumulación incrementaría, por otra parte, los gastos del proceso, con una duplicación de nombramiento de contador, cuando uno solo podría llevar a efecto la liquidación de ambos patrimonios tanto del conyugal como del hereditario”.
Por lo que se refiere a que la parte actora no ha ejercitado la acción de liquidación del régimen económico matrimonial, lo que sirve al demandado para alegar la vulneración del principio de justicia rogada del art. 216 LEC, al ampliarse el procedimiento a una acción, la de liquidación del régimen económico matrimonial, no ejercitada, el Tribunal Supremo resuelve que: “ En este caso, tal principio es respetado, dado que el tribunal no se pronuncia sobre algo no pedido, no introduce hechos distintos a los alegados por las partes, ni acuerda pruebas de oficio, sino que se limita a tramitar una acción deducida como es la petición de división de la herencia del causante, en cuya solicitud inicial ya se indica que los únicos bienes del haber hereditario son de naturaleza ganancial, con ausencia de privativos. El procedimiento se inicia a instancia de la heredera testamentaria y el cónyuge supérstite. El juzgado, al resolver la petición de nulidad de actuaciones, sostiene y advierte al recurrente que, al ser presupuesto de la división la liquidación de la sociedad de gananciales, ambas pretensiones se tramitarán acumuladamente, por lo que, desde el primer momento, advertido de ello, pudo ejercitar su derecho de defensa. No se introduce una pretensión ajena a la que constituye el objeto del proceso, pues la partición de herencia exige la liquidación de su sociedad ganancial, en una indiscutible conexión jurídica”.