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Por mucho que en derecho civil catalán una pareja que conviva maritalmente durante dos años o que haya tenido un hijo común sea pareja de hecho, puede no serlo para acceder a una pensión de viudedad
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Edurne Zunzunegui Lasa.
Abogada.
En Cataluña, los aspectos legales de las parejas de hecho se regulan en el Libro II del Código Civil de Cataluña (capítulo IV). Según este texto, se considera pareja de hecho o pareja estable la unión en comunidad de vida análoga a la marital de dos personas (de diferente o mismo sexo) si: a) Su convivencia dura más de dos años ininterrumpidos; b) Durante la convivencia, tienen un hijo común y c) Formalizan la relación en escritura pública.
¿Tiene derecho el miembro superviviente de este tipo de parejas a recibir pensión de viudedad cuando el otro fallece?
La respuesta la encontramos en el art. 174 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) donde se establecen las condiciones que se deben cumplir para ser acreedor de la pensión de viudedad. En concreto, es en el apartado 3 del citado artículo donde se trata la cuestión de las parejas de hecho. Este apartado 3 del art. 174 TRLGSS se introdujo mediante la Ley 49/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, precisamente para ampliar el ámbito subjetivo de las personas beneficiarias de la pensión de viudedad a aquellas parejas de hecho que reunieran una serie de requisitos.
Por tanto, la respuesta a la pregunta es sí. Los supérstites de parejas de hecho que cumplan los requisitos y condiciones del apartado 3 del art 174 TRLGSS tendrán derecho a percibir pensión de viudedad.
Este apartado 3 quedaba con la siguiente redacción, dividido en 5 párrafos:
“Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica”.
Pues bien, este último párrafo ha sido siempre objeto de polémica en el sentido de que podría resultar contrario al principio de igualdad de los españoles en el ejercicio de los derechos y deberes en materia de Seguridad Social, ya que podría darse el caso de que, debido a las diferentes legislaciones civiles, los criterios de constitución de pareja de hecho fueran (como son) diferentes en distintas comunidades. Y finalmente, en respuesta a una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el TS, el Tribunal Constitucional en una Sentencia del pasado año (STC, Pleno, nº 40/2014, de 11 de marzo de 2014) declaró la inconstitucionalidad y nulidad del mismo.
En el Fundamento Jurídico 3 de la citada Sentencia, el TC señalaba que
“[…]debemos señalar que, además de carecer de justificación suficiente, la aplicación del párrafo cuestionado puede conducir además a un resultado desproporcionado, pues dependiendo de la Comunidad Autónoma de residencia el superviviente de la pareja de hecho podrá tener o no acceso al cobro de la correspondiente pensión.
En consecuencia, debemos llegar a la conclusión de que no es posible deducir finalidad objetiva, razonable y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho.”
Y proseguía diciendo, en el Fundamento Jurídico 6, que
“Por todo lo señalado, debemos estimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada, y declarar inconstitucional y nulo el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS por vulneración del art. 14 CE, en relación con el art. 149.1.17 CE.
[…] igualmente, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica (art.9.3 CE), se extenderá en este caso a las posibles situaciones administrativas firmes, de suerte que esta declaración de inconstitucionalidad sólo será eficaz pro futuro, esto es, en relación con nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme.”
¿Cómo afecta esta nulidad a las parejas de hecho catalanas?
No afecta al hecho de que el sobreviviente de una pareja de hecho catalana pueda o no ser acreedor de pensión de viudedad, que lo sigue siendo, si cumple con los requisitos del art. 174 TRLGSS. Afecta al modo de probar que efectivamente se era pareja de hecho. En Cataluña, como hemos dicho al principio, basta con llevar dos años ininterrumpidos de convivencia “marital” (more uxorio) o haber tenido un hijo como prueba ante terceros de la condición de pareja de hecho. La nulidad de este párrafo implica que las parejas de hecho catalanas deben entender que esa manera de probar su condición de pareja de hecho NO es válida a efectos de acceder al derecho a cobrar pensión de viudedad de la Seguridad Social.
Para poder acceder al cobro de la pensión de viudedad, el sobreviviente de una pareja de hecho (catalana, pero también de cualquier otro lugar de España) debe probar dos hechos: a) Que convivió maritalmente al menos durante los cinco años anteriores al fallecimiento de ésta con la persona fallecida; b) Que la constitución formal de la pareja de hecho se llevó a cabo al menos dos años antes del fallecimiento.
En la Sentencia del TC se expresa así:
“[…]la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo (la existencia de la pareja de hecho), sino que el art. 174.3 LGSS se refiere a dos exigencias diferentes: la material, esto es, la convivencia como pareja de hecho estable durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de fallecimiento del causante; y la formal, ad solemnitatem, es decir, la verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de “análoga relación de afectividad a la conyugal”, con dos años de antelación al hecho causante. De este modo, la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas registradas al menos dos años antes del fallecimiento del causante (o que han formalizado su relación en documento público en iguales términos temporales) y que asimismo cumplan el aludido requisito de convivencia.”
Y ¿cómo debe haber sido esa constitución formal (ad solemnitatem) como pareja de hecho?
Exclusivamente, como se dice en el párrafo 4 del art. 174.3 TRLGSS, mediante inscripción en un registro específico de parejas de hecho o mediante documento público (escritura notarial) en el que conste la constitución de dicha pareja.
Es decir, por mucho que en Derecho civil catalán una pareja que conviva maritalmente durante dos años o que haya tenido un hijo común sea pareja de hecho, no lo será para poder acceder a una pensión de viudedad de la Seguridad Social, si no cumple con el requisito formal de haberse inscrito en un registro o haberse constituido como tal en escritura pública al menos dos años antes del fallecimiento de uno de los miembros de la pareja.