Así es la vida. Todo iba perfecto. En el año 2006 el matrimonio se instaló en el chalet de los padres de ella, y ocuparon un apartamento fijando en él la vivienda familiar. No tenían que pagar, ni comunidad, ni IBI, ni siquiera los suministros, todo esto corría a cargo de los suegros.
Un día, el yerno pensó ¿Aquí hace falta una piscina y un garaje para mi coche? Se puso manos a la obra y contrató a una empresa de construcción y en poco tiempo la piscina y el garaje eran una realidad. En ningún sitio podían estar mejor que allí.
Pero todo puede cambiar, esto pasa en las mejoras familias y el matrimonio entró en crisis finalizando en el juzgado que declaró el divorcio en el año 2017. El yerno recogió sus cosas y se fue de la casa, pero quería que los suegros le abonasen lo que costó construir la piscina y el garaje.
Como se negaron a pagar cantidad alguna, el yerno buscó un abogado y puso una demanda de juicio ordinario reclamando los 76.420 euros que le cobró la empresa constructora.
¿Le dio el juzgado la razón? Pues no. Pero interpuso un recurso de apelación y la Audiencia Provincial sí entendió que los suegros debían indemnizar al yerno en el importe invertido para la construcción de la piscina y el garaje. Se trataba de una mejora que había incrementado el valor del inmueble.
Como los suegros no se conformaron, el caso llegó al Tribunal Supremo. Para sorpresa del yerno, el Alto Tribunal estimó el recurso de casación y resolvió que el yerno no tenía derecho a recibir ninguna cantidad.
¿Cómo puede ser esto? La explicación jurídica es sencilla. Conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (por todas, sentencia 614/2020, de 17 noviembre), cuando un tercero (frecuentemente en la práctica los padres de uno de los miembros de una pareja, casada o no) cede gratuitamente el uso de una vivienda para que sirva a su uso genérico de vivienda, para cubrir la necesidad de alojamiento de esa unidad familiar, sin fijar un plazo determinado ni un uso específico al que deba destinarse, no hay comodato sino precario, lo que permite recuperar la vivienda cuando cesa el único título que justificaba la posesión de sus ocupantes, la voluntad de quien cedió el uso (art. 250.1.2.ª Lec).
El fundamento que justifica el derecho de todo poseedor, sin distinguir que lo sea de buena o mala fe, al resarcimiento de los gastos necesarios, radica en que esos desembolsos los hubiera tenido que hacer en cualquier caso quien resulte vencedor en la posesión discutida para evitar la pérdida o el notable desmerecimiento de la finca, por lo que su reembolso tiende a evitar situaciones de enriquecimiento injusto.
Sin embargo, cuando se trata de gastos útiles, como es el caso de la piscina y del garaje, aunque incrementen el valor del inmueble, tienen otro régimen jurídico distinto. Solo se abonan al poseedor de buena fe. Y aquí viene el problema, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, quien ocupa una finca en precario no tiene buena fe, pues sabe que carece de título para su ocupación. Por tanto no tiene derecho alguno a que se le abonen los gastos útiles.
Eran las 20 horas de un julio caluroso. María, que buena la idea de haber construido una piscina, ero lo que le faltaba al chalet. Así es Pedro. Pero no te da remordimiento de que nos haya salido gratis. ¿Gratis? Estuvieron más de diez años viviendo gratis, sin pagar nada. Eso es verdad. ¿Una cervecita? Vamos…