El Tribunal Supremo sigue sin fisuras su jurisprudencia en relación a la procedente de modificar la custodia exclusiva de progenitor por la custodia compartida cuando ha transcurrido un tiempo prudencial y no existe ningún obstáculo para su adopción.
En el caso analizado por el Tribunal Supremo en su Sentencia n.º 1644/2023, de 27 de noviembre se trataba de un procedimiento de modificación de medidas en el que el Juzgado consideró que se había producido un cambio de circunstancias para dejar sin efecto la custodia materna e instaurar la custodia compartida, pero la Audiencia Provincial mantuvo la custodia materna. El Alto Tribunal al resolver el recurso de casación, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre la custodia compartida, el razonó que “La sentencia recurrida, a diferencia de la dictada por el órgano de primera instancia que sí lo hace, no aplica correctamente la doctrina anterior, ya que, la escasa edad de la menor cuando se atribuyó la guarda y custodia exclusiva a la madre, el tiempo transcurrido, la reconstrucción de la vida afectiva del padre y el hecho de que este haya tenido otro hijo, permiten apreciar, conforme a nuestra doctrina, un cambio cierto y sustancial en las circunstancias.
Además, la idoneidad como educadores de ambos progenitores, la conveniencia de que la menor desarrolle con facilidad y del mejor modo no solo la relación con sus dos progenitores, sino también la relación fraternal con su hermano, el hecho de no haberse constatado la existencia de inconveniente alguno para el establecimiento del régimen de guarda y custodia compartida que solicita el padre (no lo es su trabajo nocturno, que no le impide atender las necesidades de su hija, labor para la que cuenta, además, con la ayuda y apoyo de otros familiares y, especialmente, de su actual pareja; y tampoco constituye inconveniente la distancia existente entre los domicilios de los progenitores, dado que no es significativa), y que dicho régimen, en principio, tal y como señala el juzgado, debe ser el preferente y normal, configura un conjunto circunstancial favorable al establecimiento de la guarda y custodia compartida que se aprecia, en este momento, como el sistema más idóneo y acorde al principio del interés superior del menor.
En definitiva, como asevera la fiscal, con la que estamos de acuerdo, “El interés superior de la menor no debe confundirse con el mantenimiento de la situación anterior por el mero hecho de que así venía desarrollándose”. La edad actual de la menor y el contacto fluido con ambos progenitores y su nuevo hermano resulta beneficioso y favorable para su desarrollo. Y, además, no concurren circunstancias de peso que aconsejen la limitación de las relaciones paternofiliales.
En su Sentencia n.º 1645/2023, de 27 de noviembre el Tribunal Supremo analizó un supuesto en el que la Audiencia Provincial sí acogió el sistema de custodia compartida, pero la madre interpuso un recurso de casación para que se mantuviera a la custodia materna. Razonaba la Sentencia del Tribunal Supremo que: “En este caso, el episodio de violencia de género, que provocó la condena del demandado, se produjo por unos hechos acaecidos el X de mayo de 2019, hace cuatros años, y la pena impuesta al padre de 35 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 14 meses, y prohibición de aproximación y comunicación con su ex pareja, D.ª X, durante 7 meses, fueron cumplidas a fecha 19 de febrero de 2020, por lo que, actualmente, el padre no está incurso en un proceso penal por violencia de género (art. 92.7 del CP). Tampoco constan episodios ulteriores de tal naturaleza.
Desde que se fijó la custodia materna en 2010, cuando el hijo contaba con 10 meses de edad, han transcurrido trece años. Las relaciones del padre con su hijo son buenas, como así resulta del informe psicosocial. El menor, incluso, exterioriza su deseo de ampliar los contactos con su progenitor.
En dicho informe se considera que ambos litigantes son idóneos para ocuparse del hijo común, y se constata la intención real y seria del padre de participar en el cuidado y atención del niño. Tampoco existe riesgo de que el menor con el demandante no reciba el tratamiento preciso para su enfermedad y, de esta manera, descuide la atención requerida por la patología que padece.
Las diferencias entre los padres no trascienden al menor. Vienen constituidas, fundamentalmente, por episodios puntuales relativos a una discrepancia en el ejercicio de la patria potestad, nacida de la solicitud de la doble nacionalidad del niño (española y rumana), subjetivamente vivenciada por el demandante como riesgo y correlativo temor del traslado del menor al país del que la madre es nacional y pérdida de la relación con el niño; por otra parte, la denuncia por coacciones fue sobreseída”.