Aunque se confirma la reiterada doctrina jurisprudencial de que las pensiones alimenticias que se fijen en la sentencia deben abonarse desde la fecha de presentación de la demanda, tal y como preceptúa el art.148 del Código Civil, en esta ocasión y como formó parte del debate litigioso en el divorcio, se permite que de la deuda se descuenten las cantidades que el padre abonó en el periodo que va desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que se dictó Sentencia.
La Sentencia, que tiene fecha de 6 de octubre de 2016, analiza las dos situaciones que pueden darse a efectos de declarar los efectos retroactivos: por un lado cuando la sentencia fija la pensión por primera vez, en cuyo caso se aplica el art. 148 del CC; y por otro lado cuando se trata de una sentencia que modifica una anterior, caso en que no tiene dichos efectos retroactivos.
Razona el Alto Tribunal que: “La sentencia recurrida no se atiene fielmente a la referida doctrina jurisprudencial, al tratar el caso de autos como si perteneciese al segundo de los dos grupos diferenciados por no tener constancia de que la sentencia del Juzgado fuese la primera resolución que fijó las pensiones de alimentos para los hijos de doña Noelia y don Horacio: por no tener constancia de que no se hubieran fijado antes, mediante auto de medidas provisionales dictado en cualquiera de las piezas separadas 773/2012 y 971/2012.
Ciertamente, no hallamos en los autos testimonio de resolución alguna que acordase medidas provisionales en dichas piezas separadas; ni ninguna de las partes, ni tampoco el Juzgado en su sentencia, ha afirmado (ni siquiera insinuado) que una tal resolución llegara efectivamente a producirse. Así las cosas, el presente caso debe sin duda considerarse perteneciente al primero de los dos grupos que ha diferenciado, conforme a sus precedentes, la citada sentencia de esta sala 389/2015, de 23 de junio. Nuestra reciente sentencia 487/2016, de 14 de julio (Rec. 3014/2015) es, en fin, buena muestra del rigor con el que la regla del artículo 148.I in fine CC tiene que ser aplicada a favor de los hijos menores de edad, establecido que ha de serlo a la obligación de alimentarles que los artículos 110 y 154.1º CC imponen al padre y a la madre [ SSTS 573/2016, de 29 de septiembre (Rec. 3326/2015) y 574/2016, de 30 de septiembre (Rec. 2389/2014), ambas del Pleno de esta sala, bien que, en éstas, se aplicó a favor del padre frente a la acción de reembolso ejercitada por la madre, que había prestado los alimentos ella sola].
Casada, por las razones que acaban de exponerse, la sentencia recurrida, procede, actuando esta sala como tribunal de instancia, estimar en parte el recurso de apelación de doña Noelia, para acordar lo siguiente:
Añadir, en el apartado 4º del fallo de la sentencia del Juzgado, que las pensiones alimenticias que en él se fijan deberán pagarse desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso; pero descontando las cantidades que conste probado que, desde esa fecha hasta aquella en la que se dictó la sentencia del Juzgado, don Horacio pagó para el mantenimiento de los hijos. Esto último, habida cuenta de las respectivas alegaciones de las partes sobre los pagos que, con esa finalidad, don Horacio habría efectuado durante la tramitación de la primera instancia, y en orden a evitar que aquél pague dos veces. Queda para ejecución de sentencia la determinación del importe que, conforme a lo anterior, reste a don Horacio por pagar”.