El principio de preclusión exige que tanto el actor en su demanda, como la parte demandada en su escrito de contestación, formulen todos los hechos y los fundamentos jurídicos en que basen sus pretensiones, sin que quepa la posibilidad de modificarlos posteriormente, salvo, claro está, que se produzcan hechos nuevos o de nueva noticia que la norma procesal permite introducir en el proceso en momentos posteriores a la demanda y a la contestación. Por tanto, el objeto del proceso debe quedar fijado en la fase de alegaciones, sin que más tarde se pueda sorprender a la parte contraria variando las peticiones iniciales. Dicho principio tiene como finalidad garantizar el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, evitando la indefensión, mediante la salvaguarda del derecho a la igualdad de armas de las partes en el proceso, derecho de contradicción y seguridad jurídica.
Es cierto que el art. 752 de la Lec indica que los procesos de familia en los que se ventilan intereses que afectan a menores “se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento”. Sin embargo, dicho precepto hace referencia a la introducción de hechos en el proceso en un momento posterior a la demanda y contestación, pero de ningún modo permite que, por ejemplo, en la vista o en el recurso de apelación, una parte introduzca una pretensión que no solicitó con anterioridad si no han acaecido hechos nuevos desde que se formuló la demanda o la contestación. Obviamente, al tratarse de medidas de ius cogens, el Tribunal tiene plena libertad para decidir lo que considere oportuno en interés del menor.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 23 de noviembre de 2017, resolvió un caso en el que se daban las siguientes circunstancias:
La madre interpuso una demanda de filiación solicitando que tras declararse la filiación paterna se impusiese a la hija como primer apellido el paterno y como segundo el materno. El demandado contestó a la demanda y solicitó que se dictase sentencia de conformidad con el resultado que diese la prueba biológica, mostrándose conforme con el orden de los apellidos si finalmente la prueba biológica ofrecía un resultado positivo. En la vista del juicio, la madre introdujo una modificación en su petición, solicitando que se impusiese a la hija como primer apellido el materno y como segundo el paterno. La prueba biológica dio un resultado positivo y la sentencia del Juzgado declaró la filiación paterna no matrimonial e impuso a la menor en primer lugar el apellido materno y en segundo lugar el paterno.
El padre recurrió en apelación, y la Audiencia Provincial de Madrid le dio la razón y fijó como primer apellido el paterno y como segundo el materno.
La madre recurrió en casación y el Tribunal Supremo confirmó la Sentencia de la Audiencia Provincial razonando en primer lugar, que la petición de cambio del orden de los apellidos formulada en el acto de la vista del juicio de instancia “más que extemporánea fue sorpresiva”, pues se formuló en contra de lo ya instado en la demanda y sin motivar cuál fuera la circunstancia que aconsejaba el cambio. En segundo término, que resultaba directamente aplicable al caso la doctrina del Tribunal expuesta de la STC 242/2015, de 30 de noviembre, relativa al efecto preclusivo de la demanda y su contestación en la configuración de la litis, que no afecta de forma exclusiva a la primera instancia, sino que se proyecta sobre los demás grados jurisdiccionales de los que conozca ese proceso, incluido el recurso de casación. A continuación imputaba a la sentencia de primera instancia un defecto de falta de motivación respecto a la decisión de permanencia como primer apellido de la menor el de la madre. Finalmente, entiende que no había sido vulnerado el interés superior del menor que invoca la recurrente, pues no procedía su examen al haber existido acuerdo entre las partes respecto al orden de los apellidos que la menor debía portar en caso de declararse su filiación paterna. Acuerdo que se desprende de la demanda y de la contestación y que la prevalencia del referido interés de la menor sólo se suscitó en el recurso de casación, con clara indefensión para la parte recurrida.
La madre interpuso un recurso de amparo que ha sido estimado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 14 de diciembre de 2020 que ha acordado anular tanto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid como la Sentencia del Tribunal Supremo, debiendo retrotraerse las actuaciones “al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de la primera de las citadas resoluciones para que el órgano judicial dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado”.
Razona el Tribunal Constitucional que “el principio del interés superior del menor debe inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional que se desarrolla en los procesos de familia y que, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental (STC 65/2016, de 11 de abril), quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado (STC 4/2001, de 15 de enero, FJ 4). Ello significa que, dada la extraordinaria importancia que reviste la materia, se debe ofrecer una amplia ocasión para realizar alegaciones a quienes ostentan intereses legítimos en la decisión a tomar, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones atendiendo a un menor rigor formal y a la exclusión de la preclusión, porque lo trascendental en ellos es su resultado (STC 187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2)”… “Dicho de otro modo, en atención al papel que tiene encomendado el principio constitucionalmente impuesto a todos los poderes públicos de proveer a la protección del menor, no cabe duda de que su aplicación prima sobre la de cualquier norma procesal relativa a una posible preclusión o extemporaneidad de las pretensiones. Por ello, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo debió prescindir del óbice procesal observado y conocer del fondo del asunto planteado para determinar si la resolución que había sido recurrida había observado dicho principio y razonado conforme al mismo los motivos de la decisión de alterar de los apellidos de la menor. En atención a ello, hemos de concluir que la ausencia de un análisis razonado ex art. 39.4 CE sobre el fondo de la cuestión suscitada en torno a los apellidos que debía ostentar la menor tras la determinación de su filiación paterna, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), de la recurrente en amparo, que actúa en representación de su hija menor”.
Esperemos que la doctrina constitucional se interprete en sus justos términos, y no se alegue para amparar la petición en el juicio de medidas que no se incluyeron en los suplicos de la demanda o contestación, cuando no se ha producido ningún hecho nuevo. Lo contrario sería derogar los principios básicos que rigen un proceso justo.
Desconocemos si ha llegado a producirse el cambio de apellidos de la menor en el Registro Civil tras dictarse la Sentencia por el Tribunal Supremo, pues no consta en la Sentencia del Tribunal Constitucional si la madre pidió la suspensión de la ejecución de la Sentencia. Si llegaron a cambiarle los apellidos ¿iría en contra del interés del menor realizar un nuevo cambio?