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La Audiencia entendió que con adecuado tratamiento y seguimiento del trastorno el régimen de visitas debe incluir la pernocta.
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La cuestión suscitada tiene su origen en la demanda ejecutiva interpuesta por la representación de Don Ezequiel el día 13 de Marzo de 2008 en cuyo suplico se pedía tener por promovido el correspondiente procedimiento judicial de ejecución forzosa no dineraria de hacer de carácter personalísimo por incumplimiento del régimen de visitas, contra Doña Daniela, cuyo domicilio y demás circunstancias personales constan al de este escrito, y, en su virtud, siendo firme la sentencia dictada en el juicio de divorcio, se proceda a su ejecución forzosa, se acuerde despachar ejecución, requiriéndose al ejecutado para que cumpla el régimen de visitas, todo ello con expresa imposición de costas a la parte ejecutada. Dicha demanda tiene como titulo ejecutivo la sentencia de divorcio de 16 de Noviembre de 2007 que aprueba el convenio de 25 de Septiembre de 2007el cual a los efectos que aquí nos interesan en la cláusula 6g) establece lo siguiente: “Mientras que persista la enfermedad actual que atraviesa el padre de la menor, las pernoctas con la hija se producirán siempre y cuando con padre e hija pernocte otra persona adulta, como pueden ser los padres de aquél y demás familiares. En el momento en que el padre acredite una mejoría en su estado de salud podrá libremente disfrutar del régimen de visitas pactado, sin necesidad de que pernocten con padre e hija una tercera persona.” Dicha demanda tuvo una primera respuesta positiva del órgano jurisdiccional con el auto de 2 de Junio de 2008, aclarado por providencia de 24 de Junio de 2008 y después y a pesar de la oposición presentada por la parte ejecutada en el auto que nos ocupa.
En el informe medico forense que presenta todas las garantías de objetividad e imparcialidad se concluye lo siguiente: 1. Ezequiel padece un trastorno de ansiedad de tipo reactivo y de moderada intensidad, con adecuado seguimiento y tratamiento. 2. Este trastorno estaba diagnosticado en septiembre de 2.006 y parece haber experimentado desde entonces una sensible mejoría. 3. En opinión de este perito este trastorno no supone incompatibilidad para pernoctar con su hija. 4. No se ha acreditado la presencia de terrores nocturnos como trastorno mental. El que la demandada Doña Daniela no haya sido entrevistada para la elaboración de dicho informe no le priva de validez, por otra parte es irrelevante cuando empezó el demandante a sufrir terrores nocturnos sino que lo decisivo es su situación en la época que se dicta el auto recurrido.