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El Juzgado de Primer Instancia n.º 2 de Badajoz ha dictado una curiosa sentencia en la que el objeto de discusión entre una pareja de hecho era la pertenencia del perro. Se llegó a la conclusión que pertenecía a ambos y se otorgó la custodia compartida.
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El Juzgado de Primer Instancia n.º 2 de Badajoz ha dictado una curiosa sentencia en la que el objeto de discusión entre una pareja de hecho era la pertenencia del perro. Se llegó a la conclusión que pertenecía a ambos y se otorgó la custodia compartida.
En la sentencia se utilizaba un hábil razonamiento para determinar la existencia de interés jurídico: “Según una leyenda de los indios norteamericanos, el Dios Nagaicho creó el mundo. Primero puso cuatro columnas para sostener el cielo en alto y separarlo de la tierra. Luego, se fue a pasear por el mundo, e iba creando cosas para llenarlo. La leyenda específica cómo hizo al hombre y a la mujer, cómo creó los ríos y cómo fue creando a los animales, uno por uno. Todos los animales, excepto el perro. En ninguna parte de la leyenda se muestra al Dios creando al perro. Y es que cuando Nagaicho se fue a pasear, ya llevaba un perro con él. El Dios ya tenía un perro. Por lo visto, la idea de que alguien fuese paseando sin un perro al lado, era impensable: el perro siempre había estado ahí.
Leyendas aparte, lo cierto es que el perro probablemente haya sido el primer animal domesticado. Gracias a los hallazgos arqueológicos que se han producido, se ha verificado que el lobo, como antecedente del perro, comenzó a domesticarlo el hombre ya en la Prehistoria. Y desde entonces, los perros han estado al lado de los humanos, ayudándolos en la caza, el pastoreo, la vigilancia del hogar y otras tareas. Se ha dicho incluso que nuestra relación con el perro es, además de por intereses prácticos, fundamentalmente una relación “parental”. Según se dice, la morfología de los cachorros desencadena inevitablemente el comportamiento “parental” en el hombre, ya que su aspecto desvalido, lloriqueos y gemidos nos provocan la necesidad de proporcionarles cuidado y protección. De hecho, aunque el hombre primitivo lo utilizara para vigilar el poblado o para la caza, existen hoy en día tribus africanas que tienen condiciones de vida similares a las de los primeros pobladores y que, sin embargo, conviven con perros sin que éstos desempeñen labor aparente.
Sea como fuere, en la actualidad, el perro sigue cazando para nosotros, vigila nuestros rebaños y propiedades, nos sirve de alimento, de sujeto experimental, trabaja en múltiples tareas como la detección de explosivos o drogas, en salvamento, ayuda a personas con minusvalías, etcétera. Y por encima de todo, tal vez por esa especial relación innata, el principal papel del perro es hacernos compañía, sobre todo en las sociedades urbanas.
Y de esa compañía, como consecuencia lógica, nacen grandes y sentidos afectos. En el mundo de las nuevas tecnologías, en la red de redes, en Internet, el buscador Google para la palabra “perro”, da más de veinte millones de resultados. Y en ese océano de páginas, encontramos comentarios como el siguiente: “yo sinceramente no podría vivir el día a día sin mis perros, son unas de las principales cosas primordiales en mi vida que me hacen feliz y olvidarme de mis problemas junto a ellos, ya que me dan la alegría y la felicidad que ninguna otra persona o animal me puede transmitir”. O como este otro: “quiero más a mi perro que a nadie, así suene tonto, lo quiero así porque para mí es fiel, amoroso, leal, mi compañero, mi motivo de sonreír, mi motivo de levantarme de buen humor todos los días y la razón por la que vivo”.
Estas líneas acerca del perro vienen a cuento para confirmar que el objeto del presente procedimiento sí es acreedor de la tutela jurisdiccional en los términos del artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Aunque la parte demandada, con buen criterio, no ha puesto en cuestión que la pretensión hoy deducida tenga interés jurídico, no está demás dejar aquí expresa constancia de esta circunstancia y, ello, porque, puntualmente, cierta jurisprudencia se ha resistido a reconocer que este tipo de reclamaciones puedan ser llevadas ante los tribunales.
Que sí deben tener acceso jurisdiccional los conflictos que puedan suscitarse por razón de la tenencia de un animal compartido, es conclusión, por otra parte, que se alcanza con solo advertir que no dejan de ser bienes apropiables y, por ende, objeto de derechos. Y todo ello sin necesidad de acudir aquí a esas tesis filosóficas que, yendo más allá y con buena dosis de razón, buscan convencernos de que los animales son seres sensibles e independientes, no simples objetos cuya existencia se reduce a satisfacer nuestros intereses humanos”.
Por doña Catalina se propugna la posesión compartida de un perro y su ex pareja opone que se trata de un bien privativo. La demanda debe prosperar.
Ciertamente, en principio los bienes adquiridos durante la convivencia no se convierten en comunes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido.
Ahora bien, opera aquí en toda su dimensión la doctrina jurisprudencial, según la cual existe un régimen de comunidad de bienes cuando fue voluntad de los convivientes hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho.
Los llamados “hechos concluyentes”, demostrativos de esa voluntad, han quedado básicamente acreditados con la aportación de la sentencia de 4 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Badajoz. Dicha sentencia hace prueba en los términos del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, como documento público. Como recuerda el Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de 12 de junio de 2009 ), el artículo 317.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cataloga como documentos públicos, a efectos de prueba en el proceso, a las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los Secretarios Judiciales. El carácter público del documento se produce, en ese caso, por la intervención en los mismos de funcionarios públicos, que ostentan legalmente el atributo de la “fe pública”, concretamente la “fe pública judicial”, cuales son los Secretarios Judiciales, que les confiere el poder de acreditar con su firma la autenticidad del documento que intervengan. Y como quiera que, según el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los documentos públicos tienen un valor tasado, es decir, hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, no puede sino concluirse que los elementos de juicio proporcionados por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Badajoz son determinantes aquí. Concretamente, en dicha sentencia ya se hizo constar que la hoy actora y el demandado fueron pareja de hecho durante nueve años y que no sólo tenían una comunidad de vida sino también otra de bienes. Es más, en dicha sentencia se llegó a la conclusión de que lejos de distinguirse claramente sus patrimonios, tenían una confusión de los mismos.
Con estos antecedentes, en la medida en que el perro objeto del litigio fue encontrado en 2001, constante la convivencia, ha de entenderse que ese perro pasó a ser de los dos. Y buena prueba de la titularidad compartida son la existencia de dos cartillas veterinarias, una a nombre de ella y otra a nombre de él. Esta duplicidad de cartillas, como ha corroborado en juicio la veterinaria doña Emma (testigo, no se olvide, llamada a propuesta del propio demandado) es factible.
También las fotografías aportadas con la demanda ponen de manifiesto la posesión compartida del perro. Y esta última circunstancia no es irrelevante, puesto que, conforme al ya citado artículo 612.3 del Código Civil, el propietario de animales amansados podrá reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro, y pasado dicho término pertenecerán al que los haya cogido y conservado. Conservación en la que indudablemente participó doña Catalina, sin que, por lo demás, ni siquiera se haya probado en juicio que fuera don Eduardo la persona que supuestamente en Mérida se encontró abandonado al perro. Pero es que, aun cuando esta última hipótesis fuera cierta, nada cambiaría las cosas, pues, como ya se ha expuesto, fue voluntad inequívoca de los hoy litigante la de hacer comunes los bienes adquiridos durante la duración de su unión de hecho.
Llegados a este punto, siendo entonces doña Catalina y don Eduardo copropietarios del perro en litigio, la solución propugnada de la tenencia compartida es correcta. Estamos ante un bien, el perro, indudable y esencialmente indivisible (artículo 401 del Código Civil). Las opciones entonces serían la adjudicación del perro a uno de los dueños, con deber de indemnizar al otro (artículo 404 del Código Civil ), o el disfrute compartido (artículo 394 del Código Civil ). Como quiera que aquí no se ha instado por ninguno de los condueños del perro la primera posibilidad, es decir, la extinción de la comunidad mediante la entrega del animal a uno de ellos y la consiguiente compensación al otro, sólo cabe la alternativa de regular el disfrute del animal.
Pues bien, como ese disfrute, por razones obvias, no puede ser conjunto, lo procedente es establecer una tenencia temporal del perro. Períodos de tiempo que han de ser iguales para doña Catalina y don Eduardo. De forma ponderada, se acuerda entonces fijar que el perro esté cada seis meses en poder de cada uno, comenzándose el primer plazo de disfrute por doña Catalina habida cuenta de que es quien se ha visto últimamente privada de la tenencia.