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El padre tiene que demandar por precario a la hija mayor para que se vaya de casa

Cuando los cónyuges se separaron de hecho en el año 2018, el esposo se quedó en la que fue domicilio familiar, mientras la esposa se mudó a otra vivienda también propiedad de la sociedad de gananciales.

Años después, una hija del matrimonio, mayor de edad, que vivía en Sevilla desde 2012, regresa y se instala en la casa en la que reside el padre, que no puso ningún obstáculo. Pero con el paso del tiempo se fue deteriorando la convivencia, hasta el punto de que el padre pidió a la hija que abandonase la vivienda, y ante la negativa de la hija tuvo que ejercitar una acción de desahucio por precario contra ella.

La hija se ha opuesto alegando que la madre le cedió el uso de la vivienda, de forma gratuita y sin pagar renta, por el plazo de diez años, por lo que tiene la posesión a título de comodato.

El problema jurídico que se ha presentado es si el padre tiene legitimación para ejercer la acción de desahucio por precario frente a la hija mayor, dado que la vivienda pertenece a la sociedad postganancial.

El Tribunal Supremo en su Sentencia de 20 de febrero de 2026 ha resuelto la cuestión atribuyendo legitimación al padre:

«Como razona la sentencia de primera instancia, el título esgrimido por la demandada, a saber, el supuesto contrato verbal concertado con D.ª María y en virtud del cual le habría cedido el uso de la vivienda sin pagar renta o merced alguna y por tiempo de diez años, carece de validez por dos razones. En primer lugar, porque, con carácter general, una cesión del uso de una vivienda, gratuita y durante diez años, aun el caso de que se considerara que constituye un acto de administración y no de disposición (lo cual suscita serias dudas en la medida que es susceptible de distorsionar la posesión de los demás comuneros y por un plazo muy dilatado -nótese que, para los arrendamientos, la diferencia se sitúa jurisprudencialmente en los seis años-), requeriría el acuerdo de la mayoría, lo que aquí no sucede. Y, en segundo lugar, porque, sobre todo, en el supuesto litigioso existe un uso exclusivo, asumido y consentido pacíficamente por ambos durante varios años, lo que determina que nos hallemos ante una situación consolidada y pacíficamente admitida por ambos, que no puede ser alterada unilateralmente a posteriori por el cotitular no poseedor.

En realidad, lo que subyace es un abuso de derecho por parte de la cotitular que, repartida la posesión de las viviendas, cede a un tercero el supuesto uso que pudiera corresponderle en la que se asigna al otro cotitular, de forma que la posesión que detenta, y que tiene perfecto derecho a compartir hasta que se proceda a la liquidación -y aún después, si se le adjudica-, permanece incólume, mientras que la atribuida a su excónyuge queda coartada. En otras palabras, con la cesión de una posesión que no se tiene, porque ya ha aceptado que corresponde al otro excónyuge, se impone al mismo una coposesión con un tercero, contraria a la situación asumida y en su perjuicio, lo que resulta contrario a las exigencias de la buena fe ex art. 7 CC».

Por tanto, no es posible hablar de título alguno que legitime la posesión de la demandada, quien, en consecuencia, está pasivamente legitimada para soportar la acción ejercitada.

En definitiva, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, “la demandada poseía la vivienda en precario, por la mera tolerancia del progenitor a la que, por voluntad de ambos cónyuges -luego ex cónyuges-, se había atribuido la posesión de la vivienda en tanto no se produjese la liquidación de la sociedad de gananciales. Por tanto, al cesar esa tolerancia, desapareció el título que justificaba el goce de la posesión, lo que determina que la acción ejercitada deba prosperar, y, consiguientemente, la estimación del motivo”.

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TAGGED: Vivienda familiar
admin 2 de marzo de 2026
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