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A pesar de que el padre pidió la extinción por ser el hijo independiente, la Sentencia acuerda mantener la obligación de pago de la pensión, pero suspendiendo su efectividad mientras el hijo continúe realizando una actividad laboral que genere unos ingresos líquidos mensuales no inferiores al salario mínimo interprofesional, o prestación por desempleo en las mismas condiciones.
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- Calixto y D.ª Frida contrajeron matrimonio canónico en el Consulado de España en Düsseldorf (Alemania) el 18 de diciembre de 1976. De dicha unión nacieron y viven dos hijos, Evaristo, nacido en 1980, y Germán, nacido en 1989.
En fecha 20 de mayo de 1998, el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Zaragoza, con competencia en materia de familia, dictó sentencia en Autos de Divorcio 95/98, por la que declaró la disolución por divorcio del citado matrimonio, manteniendo los efectos fijados en la sentencia de separación de fecha 1 de marzo de 1996. Entre dichos acuerdos se atribuyó a la Sra. Frida la guarda y custodia de los hijos y el uso del piso que fue domicilio familiar, fijándose un régimen de visitas a favor del padre. Se estableció que éste deberá entregar a su esposa 75.000 pesetas mensuales en concepto de pensión por alimentos para los hijos. Estas medidas fueron modificadas por sentencia de 6 de septiembre de 2000, recaída en Autos de Modificación de Medidas 190/2000, aumentándose la pensión de alimentos para cada hijo.
La representación de D. Calixto ha instado en los presentes autos la modificación de medidas de divorcio, invocando el tiempo transcurrido y la mayoría de edad de los hijos, que han finalizado sus estudios y han tenido acceso al mercado laboral, y solicita se dejen sin efecto las medidas relativas a la guarda y custodia y régimen de visitas de los hijos, la pensión de alimentos fijada en su día a favor de éstos, y la atribución a la esposa e hijos del uso del domicilio familiar.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda de modificación de medidas. Respecto del hijo Germán, acuerda que el actor seguirá obligado a satisfacer la pensión alimenticia, la cual quedará en suspenso “mientras el hijo continúe realizando actividad laboral que genere unos ingresos líquidos mensuales no inferiores al salario mínimo interprofesional (o prestación por desempleo en las mismas condiciones)”. Funda esta decisión en lo siguiente:
Germán está trabajando con ingresos no desdeñables, si bien con un contrato temporal que vencerá el próximo diciembre. Una interpretación actual y conjunta de los arts. 143, 146 y 152.3 del Código Civil y 66 de la Ley de Derecho de la Persona, que ampare todos los intereses en juego, permite concluir que no concurre causa de extinción de la pensión. El hijo cuenta con 21 años y su trabajo es temporal; está consolidando su incorporación al mercado laboral en un periodo ciertamente convulso y complicado. Por tanto, se va a fijar un sistema flexible y leal de suspensión del pago de la pensión.
Recurrida dicha sentencia en apelación por ambas partes, la sentencia de la Audiencia Provincial de 26 de julio de 2011 estima parcialmente el recurso interpuesto por los demandados y desestima la impugnación de D. Calixto. Respecto a su solicitud de que fuera suprimida la pensión respecto del hijo Germán, la fundamentación jurídica señala lo siguiente:
Debe rechazarse la supresión de la pensión de Germán pretendida por el actor impugnante pretende (sic), pues sus contratos han sido temporales, tiene 21 años y su ingreso en el mercado laboral no puede entenderse consolidada, situación en la que resulta más adecuada la suspensión acordada en la instancia.
El recurso de casación se funda en un único motivo, que invoca la infracción de lo dispuesto en el art. 66 de la Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de la convivencia de los padres, actualmente art. 69 del Código del Derecho Foral de Aragón (en lo sucesivo CDFA), y 93, 142 y 152.3 del Código Civil, así como la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a los mismos, citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia núm. 8/2009 de 2 de septiembre. El indicado precepto del CDFA proviene realmente de la Ley 13/2006, de Derecho de la persona, y expresa que 1.- Si al llegar a la mayoría de edad o emancipación el hijo no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos de crianza y educación, se mantendrá el deber de los padres de costearlos, pero solo en la medida en que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquélla formación se complete. 2.- El deber a que se refiere el apartado anterior se extinguirá al cumplir el hijo los veintiséis años, a no ser que, convencional o judicialmente, se hubiere fijado una edad distinta, sin perjuicio del derecho del hijo a reclamar alimentos.
En el desarrollo del motivo la parte recurrente expresa que la sentencia de la Audiencia Provincial ha infringido los preceptos legales citados y la doctrina jurisprudencial de este Tribunal sobre el art. 69 antes referenciado. Explica que el hijo Germán -al que se contrae el objeto del recurso- ha completado su formación, accediendo al mundo laboral, con contratos de trabajo sucesivos, aunque de carácter temporal. Concluye sosteniendo que con el mantenimiento de la pensión se vulneran los preceptos legales referidos y se favorece la pasividad vital del hijo.
Es de significar que la sentencia impugnada, al rechazar el recurso del demandante respecto a su pretensión de que fuera suprimida la pensión reconocida a favor del hijo Germán, no expresa la razón jurídica en que apoya el mantenimiento de dicha prestación. La sucinta argumentación que ofrece, y que ha sido transcrita precedentemente, no cita precepto legal en el que fundar la obligación de que el demandante continúe siendo deudor de la prestación económica. Puede entenderse que, al confirmar la de primera instancia, acoge el apoyo normativo de ésta aunque, según se ha expuesto, la decisión adoptada por el juzgado se funda en la “interpretación actual y conjunta” de varios preceptos del Código Civil y del art. 66 de la Ley aragonesa de Derecho de la persona.
Ante ello, para la decisión del recurso resulta necesario determinar: a) si resulta de aplicación al caso el art. 69 del CDFA; b) caso de que se estime no ser de aplicación, si otros preceptos legales habilitan la obligación de pago de la pensión, que pesa sobre el actor, y c) si el hijo mayor de edad está obligado a ejercitar la pretensión de alimentos frente a su progenitor, en procedimiento judicial independiente del juicio de divorcio en cuya sede nos hallamos.
El artículo 69 del CDFA procede, según hemos visto, del articulado de la Ley aragonesa 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona.
Dentro del capítulo destinado a regular el deber de crianza y autoridad familiar respecto de los hijos, el artículo 66 de dicha Ley fijaba los gastos de los hijos mayores o emancipados, en los términos que se han trascrito en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. En aplicación de dicha norma, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse a través de distintas resoluciones.
La sentencia nº 8/2009, de 2 de septiembre, afirma: El derecho aragonés no contiene una regulación completa de la obligación de alimentos. No obstante, el referido artículo 66.1, en sede del deber de crianza y autoridad familiar, contempla el supuesto en el que el deber de los padres de sufragar los gastos de crianza y educación pervive a pesar de que el hijo haya alcanzado la mayoría de edad o emancipación y siempre que concurra la circunstancia indicada en el inciso final de la regla: que sea razonable exigirles aún su cumplimiento y por el tiempo normalmente requerido para que aquella formación se complete. Y el supuesto de hecho allí previsto es, en efecto, que dicho hijo no hubiera completado su formación profesional y no tuviera recursos propios para sufragar los gastos. El precepto pretende así, dar respuesta a los problemas que en la práctica plantea la situación de los hijos ya mayores de edad pero que carecen de autonomía económica y de la formación profesional necesaria para conseguirla.
Por tanto, la obligación de alimentos que la sentencia dictada en el proceso de separación impuso al padre, aun cuando no se extinga automáticamente por el hecho de haber alcanzado la hija la mayoría de edad, no es ni puede ser por tiempo indefinido, sino sólo en tanto concurran las antedichas circunstancias en las que se justifica la prolongación del deber de crianza y educación. Otra cosa sería favorecer una situación vital pasiva que puede devenir -utilizando una expresión del Tribunal Supremo- en un “parasitismo social”. Por eso, esa duración hasta los 26 años que menciona el párrafo segundo de la norma cuya infracción se denuncia (y en el que se apoya la parte recurrida en su escrito de oposición) sólo tendrá lugar cuando el hijo que no ha terminado su formación mantenga una actitud diligente, porque de lo contrario deja de ser razonable exigir a los padres sufragar sus gastos. En el caso allí contemplado se trataba de una joven que optó a los 16 años por dar por completada su formación, con lo que voluntariamente se colocaba en disposición de poder trabajar en aquellas ocupaciones a las que puede accederse desde dicha preparación. Y según apreció la juzgadora de primera instancia, desaprovechó las oportunidades que tuvo de hacerlo. Así las cosas, por un lado no estaba en la situación de tener que completar su formación; por otro lado la falta de recursos le era imputable. En consecuencia, esta Sala estimó el recurso de casación y, anulando la sentencia de la Audiencia, confirmó el fallo recaído en primera instancia, que había estimado la demanda del padre.
La sentencia nº 11/2011, de 30 de noviembre, citando la de 2 de septiembre de 2009, expresó que aún cuando el derecho aragonés no contiene una regulación completa de la obligación de alimentos, sin embargo sí prevé con concreción el deber de crianza y educación, en sede del deber general de crianza y autoridad familiar respecto de los hijos. Tras invocar el contenido del Preámbulo de la propia Ley 13/2006, afirmaba que la excepcionalidad de la previsión contenida en el art. 66… se concreta en la exigencia concurrente de dos circunstancias para que se mantenga el deber de los padres de sufragar gastos de enseñanza y educación de los hijos más allá de la mayoría de edad: Que no haya completado el descendiente su formación, y que no tenga recursos propios. En el caso allí examinado, dado que las dos hijas mayores de edad habían terminado, con buen resultado académico, las licenciaturas universitarias, se desestimaba la pretensión de exigir a uno de los progenitores el pago de los gastos de preparación de oposiciones o de especialización.
La sentencia 15/2011, de 30 de diciembre, aborda igualmente la problemática de aplicación de este precepto, indicando que esta Sala ya ha señalado (Sentencias de 2 de septiembre de 2009, 12 de mayo de 2010 y 30 de noviembre de 2011), conforme a lo dispuesto en el art. 66 de la Ley 13/2006 (art. 69 CDFA), el carácter excepcional del deber de los padres de costear los gastos de crianza y educación de los hijos tras su mayoría de edad o emancipación. En atención a esta excepcionalidad, la realización de unos segundos estudios para una nueva capacitación profesional, diferente de la primera y de mayor nivel, aún iniciada con el consentimiento del padre recurrente, no había de significar una obligación jurídica de éste hasta la independencia económica de la hija, de modo que no se imponía al recurrente más allá del límite de su finalización en el tiempo razonablemente requerido o, como límite final, en la edad de los veintiséis años.
En el caso de autos es hecho declarado probado en las instancias que el hijo Germán, nacido en 1989, se incorporó al mercado de trabajo en julio de 2007. En el año 2008 tuvo un contrato de trabajo cuyos efectos se extendieron en un total de 152 días (de abril a septiembre de ese año). Realizó trabajos remunerados durante el año 2009 que le aportaron unos ingresos brutos de 931 euros. Durante el año 2010, con siete contratos suscritos con una empresa de trabajo temporal, trabajó 71 días entre los meses de enero y mayo.
No se trata, por lo tanto, de persona que esté completando su formación profesional, ya que ésta se dio por concluida cuando, cumplidos los dieciocho años, se incorporó al mercado laboral. Aunque las normas han de ser aplicadas conforme a la realidad social del momento, ni siquiera una interpretación extensiva del precepto puede llevarnos a considerar que el caso de Germán se integra en el supuesto de hecho de la norma. Su formación profesional se dio por concluida en el momento de incorporarse al mundo del trabajo, y no aparece -ni se invoca como razón para sustentar la continuidad de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio- que el referido joven no hubiera completado su formación profesional.
De los diversos conceptos en que la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 estimaba que podía producirse una infracción legal -por inaplicación, interpretación errónea o aplicación indebida-, y que actualmente deben considerarse implícitamente recogidos en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en ninguno de ellos puede incluirse la infracción denunciada. Lo cierto es que, como antes hemos expuesto, la Audiencia Provincial no expresa en su fundamentación jurídica relativa a este punto, que se contiene en el segundo párrafo del segundo fundamento de derecho, cuál sea la norma que habilita el mantenimiento de la prestación. Pero no se ha producido una aplicación indebida del citado art. 69 del CDFA, ni tampoco interpretación errónea del mismo. Y, por supuesto, no existe infracción por inaplicación, que sólo se daría si, resultando aplicable al caso, hubiera sido ignorado por el tribunal a quo.
La Sala debe examinar si existe otro título legal, distinto del comprendido en el precepto antes citado, que permita atribuir al progenitor recurrente la obligación de continuar abonando la cantidad en concepto de pensión de alimentos para el hijo Germán, único al que se contrae el recurso.
Esta obligación fue establecida por la sentencia de separación matrimonial, de 1 de marzo de 1996, posteriormente confirmada en la de divorcio de 20 de mayo de 1998, y modificada por la sentencia de la Audiencia Provincial de 6 de noviembre de 2001, en autos de modificación de medidas. La resolución tiene apoyo legal en el artículo 93 del Código Civil, conforme al cual El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y siguientes de este Código.
El artículo 152 del Código Civil, cuando prevé las causas de extinción de la obligación de dar alimentos, establece que este débito se extingue 3º) Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
En el caso de autos no puede sostenerse que la obligación del padre de satisfacer alimentos al hijo Germán se haya extinguido. La sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, mantiene una obligación de alimentos flexible y atemperada a las circunstancias concurrentes, de modo que Don Calixto sigue estando obligado al pago de la pensión alimenticia a Germán, pero cuya efectividad se suspende mientras el hijo continúe realizando una actividad laboral que genere unos ingresos líquidos mensuales no inferiores al salario mínimo interprofesional, o prestación por desempleo en las mismas condiciones. Los hechos que se estiman probados no evidencian falta de diligencia en la búsqueda de trabajo por parte del hijo, sino más bien al contrario. Si las cosas fueran de otro modo, siempre podría el padre alimentante pedir que se declarase la extinción de su obligación por ser imputable al alimentista la situación de necesidad.
La medida de fijación de la pensión alimenticia en favor del hijo tiene cabida procesal en la sentencia de divorcio, conforme al artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil.
La STS 411/2000, de 24 de abril, al abordar la interpretación de este precepto, establece que Por consecuencia de la ruptura matrimonial el núcleo familiar se escinde, surgiendo una o dos familias monoparentales compuestas por cada progenitor y los hijos que con él quedan conviviendo, sean o no mayores de edad; en esas familias monoparentales, las funciones de dirección y organización de la vida familiar en todos sus aspectos corresponde al progenitor, que si ha de contribuir a satisfacer los alimentos de los hijos mayores de edad que con él conviven, tiene un interés legitimo, jurídicamente digno de protección, a demandar del otro progenitor su contribución a esos alimentos de los hijos mayores. No puede olvidarse que la posibilidad que establece el art. 93, párrafo 2 del Código Civil de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad se fundamenta, no en el indudable derecho de esos hijos a exigirlos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, convivencia que no puede entenderse como el simple hecho de morar en la misma vivienda, sino que se trata de una convivencia familiar en el más estricto sentido del término con lo que la misma comporta entre las personas que la integran.
En expresión de la STS 1222/2007, de 28 de noviembre, esta norma permite al juez fijar o a los cónyuges acordar en el convenio regulador, las cantidades que se deberían a los mayores que convivieran y carezcan de ingresos propios. Esta es una norma que evita litigios posteriores.
Aunque en este último caso la Sentencia estimó no aplicable dicho precepto, en atención a los hechos de aquellos autos, es lo cierto que de dicha doctrina jurisprudencial puede desprenderse una doctrina, aplicable al caso presente: Cuando se produce el divorcio de los cónyuges, y surge una nueva familia monoparental en la que uno de los progenitores queda en el domicilio antes familiar conviviendo con los hijos, puede el Juez fijar los alimentos que sean debidos para los hijos mayores de edad. Aunque en este caso en la fecha de la disolución del vínculo matrimonial el hijo Germán todavía era menor, al mantenerse la situación de convivencia con posterioridad y uso del domicilio -que en este caso se ha acordado prolongar hasta el 1 de diciembre de 2014- la norma habilita para decidir, en el propio proceso de divorcio, la citada pensión alimenticia.
Sólo en el caso en que proceda la extinción del derecho de alimentos, en los términos prevenidos en el artículo 152 del Código Civil antes examinado, cesará la efectividad de ese derecho del hijo. A partir de ese momento, si surge ex novo una situación de necesidad que da derecho a la prestación alimenticia, el propio hijo podrá reclamarla conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil.
Pero como ese supuesto no se ha producido en el caso de autos, por las razones ya expresadas en el anterior fundamento jurídico, el recurso de casación ha de ser desestimado.